LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE

I
IDENTIFICACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
DEMANDANTE: Ciudadana NEYIS YALEXIS PEREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.283, profesión u oficio del hogar, con domicilio en la Urbanización Francisco Montoya de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación del niño HECTOR JESUS GONZALEZ PEREZ.

DEMANDADO: Ciudadano JESUS BALVANEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.379, con domicilio en el Puerto San Luis, Sector Atamaica Arriba de la parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

ASUNTO: PAGO DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y APORTES EXTRAS ATRASADOS Y AUMENTO DE LA PENSION ALIMENTARIA Y APORTES EXTRAS

II
NARRATIVA
En fecha 22-11-2005, la ciudadana NEYIS YALEXIS PEREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.283, formula demanda por pago de obligación alimentaria y aportes extras atrasados y aumento de la pensión alimentaria y aportes extras, contra el ciudadano JESUS BALVANEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.154.379, a favor del niño HECTOR JESUS GONZALEZ PEREZ, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), más gastos extras en temporada escolar y decembrina, además de medicinas, calzado y vestido cuando el niño lo requiera.

En fecha 22-11-2005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de citación al ciudadano JESUS BALVANEDO GONZALEZ, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda por pago de obligación alimentaria y aportes extras atrasados y aumento de la pensión alimentaria y aportes extras formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m., el acto conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó notificar al representante del Ministerio Público y recabar constancia de crabajo.
En fecha 24-11-2005 se recibió constancia de Trabajo del ciudadano JESUS BALVANEDO GONZALEZ, suscrita por el Lic. EDGAR MATUTE, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
En fecha 01-12-2005; fue debidamente citado el demandado de autos ciudadano JESUS BALVANEDO GONZALEZ.
En fecha 06-12-2005; siendo la oportunidad señalada para la contestación de la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano JESUS BALVANEDO GONZALEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JULIA MARGARITA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.866 y consignó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, el cual fue agregado a autos en fecha 06-12-2005.
En fecha 20-12-2005, se declaró vencido el lapso probatorio a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y se dice Vistos para dictar sentencia.

III
MOTIVA

Vista la solicitud verbal efectuada ante éste Tribunal por la ciudadana NEYIS YALEXIS PEREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.283, en la cual demanda el pago de la obligación alimentaria y de las bonificaciones especiales atrasadas, y el aumento de la misma en la persona del ciudadano JESUS BALVANEDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.154.379, en su condición de padre del niño HECTOR JESUS GONZALEZ PEREZ, desde el mes de Junio de 2004 al mes de Noviembre 2005, y de los aportes extras de los meses de Septiembre y Diciembre de los años 2004 y 2005, por las cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cada una; solicitando así mismo que dicha pensión sea aumentada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual, más gastos extras en temporada escolar y decembrina por igual monto, medicinas, calzado y vestido cuando el niño lo requiera; acompañando copia certificada de acta de nacimiento del niño HECTOR JESUS GONZALEZ PEREZ, expedida por la directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; alegando que dicho monto fue fijado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 10-02-2003 y homologado por éste Tribunal el 11-02-2003.
En la oportunidad debida para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JESUS BALVANEDO GONZALEZ, asistido por la Abogada en ejercicio JULIA MARGARITA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.866, quien expuso: PRIMERO: La falsedad del atraso de la pensión alimentaria desde el mes de Junio de 2004. SEGUNDO: Que el niño HECTOR JESUS GONZALEZ PEREZ, no debe llevar su apellido por cuanto no lo ha reconocido. TERCERO: A pesar de haber convenido en pasar pensión de alimento al niño HECTOR JESUS GONZALEZ PEREZ, existe la duda razonable de que no es su hijo, cuya prueba de A.D.N., solicitará en el lapso probatorio. CUARTO: En cuanto al aumento de la obligación alimentaria, expuso que no ésta en capacidad económica para aportar o cumplir con el aumento solicitado ya que sus condiciones económicas son las mismas o sea que se han mantenido igual al momento de suscribir el convenio, además no lo considera prudente salvo mejor criterio de éste Juzgado, hasta tener la certeza de la filiación paterna con el niño en cuestión.
En fecha 24-11-2005, se recibió Constancia de Trabajo, suscrita por el Lic. EDGAR MATUTE, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, del ciudadano JESUS BALVANEDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.154.379, con un ingreso mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), quien se desempeña como COMISIONADO, en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Las partes no hicieron uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas, contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo éste Tribunal aplicando e interpretando la ley en cuestión en lo que se refiere al precepto establecido en el artículo 8, mediante el cual el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes y de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código Civil que señala: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
Con la partida de Nacimiento cursante al folio Dos (F.02) en original, la cual fue expedida por funcionario o empleado público, queda demostrado el vínculo paterno – filial del niño HECTOR JESUS GONZALEZ PEREZ, con el demandado JESUS BALVANEDO GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 1.357 del Código Civil, sin que el demandado haya demostrado lo contrario en el lapso probatorio, así como también quedó demostrado su minoridad.
El demandado JESUS BALVANEDO GONZALEZ ejerció su derecho a la defensa al contestar la demanda, pero no probó nada que le favorezca en contra de lo alegado por la demandante en su demanda, ni mucho menos demostró el pago de las pensiones atrasadas, tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de procedimiento Civil.
Por otra parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda admitió haber convenido en la pensión de alimento establecida con anterioridad y aunque no está de acuerdo con el aumento solicitado por su capacidad económica actual, sin embargo es de advertir, que el mismo nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resulta indispensable para ésta Juzgadora considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, por lo que debe contar con recursos propios que le permitan solventar sus necesidades de alimentación, vivienda, luz eléctrica, calzado y vestido.
En lo referente a la constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), como COMISIONADO en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación de alimento que fije éste Tribunal y así se decide de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, es de señalar que la obligación de alimentos es el deber consagrado en la Ley que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir, cuya obligación resulta de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, el padre y la madre están obligados al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, consagrado así en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
En tal sentido, si la filiación de los padres está legalmente establecida, se le debe garantizar a los hijos el cumplimiento cabal y eficaz de la obligación alimentaria por parte de éstos: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.”
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando ... no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto ...”
Así mismo el articulo 365 eiusdem consagra: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño y adolescente”.
De tal manera, que la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes o un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
De conformidad con lo señalado en los artículos 366,369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a los fundamentos de hechos y de derecho descritos anteriormente éste Tribunal concluye: PRIMERO: Con respecto al atraso solicitado por la ciudadana NEYIS YALEXI PEREZ LEAL, efectivamente quedó demostrado que el ciudadano JESUS BALVANEDO GONZALEZ no ha cumplido con las obligaciones alimentarias correspondientes a los meses de Junio de 2004 a Diciembre de 2005 ambos meses inclusive y aportes extras de los meses de Septiembre y Diciembre de 2004 y 2005, lo que da un total en pensión alimentaria y aportes extras atrasados por la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), lo cual debe ser descontada a través del organismo empleador y entregados directamente a la madre del niño, ciudadana NEYIS YALEXI PEREZ LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 y 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Así se decide, de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 eiusdem. SEGUNDO: En relación al aumento de la pensión de alimento y aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, para el inicio de actividades escolares y época decembrina, esta Juzgadora considera ajustado a derecho, incrementar el monto por estos conceptos, toda vez que el obligado tiene capacidad económica para cumplir con dicha obligación, aunado a que el niño se encuentra en edad escolar, requiriendo alimentación balanceada y cubrir las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, vestido, calzado apropiados a su edad, que garanticen un nivel de vida adecuado, e incluso, lo atinente a la recreación, puesto que a esto también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que corresponde aumentar la Obligación Alimentaria a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, suma ésta que equivale al 15% del salario devengado por el demandado, a partir del mes de Enero del año 2006, cantidad ésta que deberá ser retenida por el organismo empleador y entregada directamente a la madre del niño HECTOR JESUS GONZALEZ PEREZ, ciudadana NEYIS YALEXI PEREZ LEAL; más los aportes extras del 15% del Bono Vacacional para cubrir gastos del niño en el mes de Septiembre; igualmente el 15% en el mes de Diciembre para los mismos fines, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. TERCERO: Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un Monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de Obligación Alimentaria a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), mensualidades, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de éste Tribunal y remitirlo para fines legales. Y así se decide. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las causas de obligación alimentaria debe preveerse el ajuste o aumento en forma automática, tomando en cuenta los Indices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido como Pensión Alimentaria y aportes extras anuales deberán ser aumentados en un 20% de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma que realmente le sea aumentada. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 520 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Pago de Obligación Alimentaria y Aportes Extras Atrasados y Aumento de la Obligación Alimentaria y Aportes Extras incoada por Ciudadana NEYIS YALEXIS PEREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.283, profesión u oficio del hogar, con domicilio en la Urbanización Francisco Montoya de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación del niño HECTOR JESUS GONZALEZ PEREZ, en contra del ciudadano JESUS BALVANEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.379, con domicilio en el Puerto San Luis, Sector Atamaica Arriba de la parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. SEGUNDO: Se establece como obligación alimentaria y aportes extras atrasados la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), la cual deberá ser descontada del sueldo devengado por el ciudadano JESUS BALVANEDO GONZALEZ a través del organismo empleador y entregados directamente a la madre del niño, ciudadana NEYIS YALEXI PEREZ LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 y 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Así se decide de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 eiusdem. TERCERO: Se Aumenta con carácter definitivo la Obligación Alimentaria que el ciudadano JESUS BALVANEDO GONZALEZ debe suministrar a su hijo HECTOR JESUS GONZALEZ PEREZ en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, suma ésta que equivale al 15% del salario devengado por el demandado, a partir del mes de Enero del año 2006, cantidad ésta que deberá ser retenida por el organismo empleador y entregada directamente a la madre del niño HECTOR JESUS GONZALEZ PEREZ, ciudadana NEYIS YALEXI PEREZ LEAL; más los aportes extras del 15% del Bono Vacacional para cubrir gastos del niño en el mes de Septiembre; igualmente el 15% en el mes de Diciembre para los mismos fines, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un Monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de Obligación Alimentaria a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), mensualidades, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de éste Tribunal y remitirlo para fines legales. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las causas de obligación alimentaria debe preveerse el ajuste o aumento en forma automática, tomando en cuenta los Indices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido como pensión alimentaria y aportes extras anuales deberán ser aumentados en un 20% de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma que realmente le sea aumentada. Así se decide. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN JUAN DE PAYARA, a los Once días del mes de Enero de Dos Mil Seis (11-01-2.006). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


Abog. Ivy Josefina Castillo López
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure
La Secretaria

Abog. Ana Tovar
En esta misma fecha de hoy, siendo las Doce Meridiano (12:00 m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar


EXP. Nº 2005-121