REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


194º y 145º

Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en esta misma fecha por la ciudadana AYETTY CAROLINA GUERRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.758, en su condición de Defensora del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 266 de la Gaceta Municipal de fecha 04-03-2.005 y de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito ante ese despacho por los ciudadanos RAMON EDUARDO TORRES FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.510.089, de oficio obrero, con domicilio en la población de San Juan de Payara, Jurisdicción del Municipio San Pedro Camejo del Estado Apure y REYES DEL VALLE BEROES BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.756.598, domiciliada en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partidas de nacimiento de las niñas ROXANA DEL VALLE y EDUANNYS ANDREINA, TORRES BEROES, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de sus hijas antes mencionadas, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, de los cuales CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) serán en víveres y CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) serán entregados directamente a la madre de sus hijas en la oficina de la defensoría del niño del Municipio Pedro Camejo, ciudadana REYES DEL VALLE BEROES BEROES, a partir del día 19 del mes de Diciembre del año 2.005, igualmente se compromete el ciudadano RAMON EDUARDO TORRES FLEITAS en solventar los gastos de vestuario, calzado, educación y medicinas cuando sus hijas lo requieran. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, que el ciudadano RAMON EDUARDO TORRES FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.510.089, debe cumplir para con sus hijas ROXANA DEL VALLE y EDUANNYS ANDREINA, TORRES BEROES, a partir del día 19 del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (19-12-2.005), de los cuales CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) serán en víveres y CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), serán entregados directamente a la madre sus hijos en la oficina de la defensoría del niño del Municipio Pedro Camejo, ciudadana REYES DEL VALLE BEROES BEROES, tomando en cuenta el interés superior del niño de recibir de manera rápida y efectiva su pensión alimentaria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentado anualmente en un 20%. Del mismo modo el ciudadano RAMON EDUARDO TORRES FLEITAS solventará los gastos de vestuarios, calzados, educación y medicinas cuando sus hijas lo requieran, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Diecinueve días del mes de Enero de Dos Mil Seis (19-01-2.006). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria

Abog. Ana Tovar
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.006-122.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar