REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y
MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS



INTIMANTE: Germán de Jesús Alvarado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.756.

APODERADOS JUDICIALES: Daniel Villanueva y Luz Marina Calderón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.302 y 85.500, respectivamente.

INTIMADO: Luis Humberto Calderón Silva, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-9.071.493.

APODERADO JUDICIAL: Iohann Calderón Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.790.

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
Exp. No. 262-2004.

Visto el escrito de oposición de la cuestión previa establecida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizada en tiempo hábil, por el abogado Luis Humberto Calderón Silva, en virtud de la demanda instaurada en su contra por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), por el ciudadano Germán de Jesús Alvarado, este Tribunal pasa a decidir la presente de la siguiente manera:
I
Alegatos de la parte intimada
en el escrito de la cuestión Previa.
Argumenta el intimado en su escrito de oposición, folio 25, que “…existía un plazo fijo para el pago de la letra de cambio, la cual es una obligación indivisible,


pero el acreedor aceptó pagos parciales de dicha letra pasando ésta a ser un término indeterminado, y el Código de Procedimiento Civil (sic) en su artículo 1.213 establece que lo que se debe a un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término, pero no se puede repetirse lo que se ha pagado anticipadamente, de igual manera en al artículo 1214 del mismo Código (sic) expresa que siempre que en los contratos se estipula un término o plazo se presume establecido en beneficio del deudor…”.
Igualmente expresa el intimado que el portador de la letra recibió pagos y no los hizo constar en la letra, y que posee recibo y cheque que anexa marcados “A” y “B”.
II
Argumentos de la parte intimante en
la contradicción de la cuestión previa.
Por otro lado, el intimante, en fecha 04/08/2004, hizo uso del derecho de contradecir la cuestión previa opuesta y consignó escrito contradiciendo la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, en los siguientes términos: “ …la letra de cambio es un título valor al portador cuyas características primordiales es que es un título abstracto, autónomo y literal, significando con la primera de ellas, el reconocimiento de la eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, es decir, prescindiendo de la causa patrimonial que determinó su emisión, tal como lo afirma la Doctora María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra “La Letra de Cambio”, pág. 22 y 23. …La segunda característica alude a que la obligación contenida en la letra de cambio, significa tal como lo afirma la misma autora que “la naturaleza, al alcance, la extensión del derecho de crédito incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho título valor… la literalidad es una presunción juris et de jure de validez de las cláusulas escritas en el documento; o dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario n el documento por lo tanto, ninguna prueba podrá contrariar su sentido.”. Igualmente señalo el apoderado actor que la letra objeto de la presente demanda no se encuentra sometida a ninguna condición o plazo pendiente y que solamente se está accionando el cobro de una letra de cambio vencida y cuyo monto es exigible.
Ahora bien, en su escrito de oposición de cuestiones previas, el demandado indicó que por cuanto la parte demandante aceptó pagos parciales de la referida letra, el contrato pasó a ser indeterminado, y que de acuerdo a los artículos 1213 y


1214 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo esta sentenciadora que el
intimado se refiere es al Código Civil y no al de Procedimiento Civil, lo que es a término indeterminado no puede exigirse antes de vencer el mismo y que no puede repetirse lo que ya se pagó, lo cual a todas luces, carece de toda lógica jurídica, pues de acuerdo a lo señalado por la Dra. Pasini Ricci, la letra de cambio es autónoma y literal y se basta a sí misma, tesis sustentada en Sentencia del 26 de mayo de 1961, por la extinta Corte Superior Segunda Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en caso M.Ch. contra P. del E. C. A. y A.C., contenida en la Jurisprudencia venezolana de Ramírez & Garay, Tomo 1, y que por ser acogida en la actualidad por el Máximo Tribunal lo traigo a colación…
”…los títulos de esa naturaleza se deben constituir y crear, siempre por escrito, siendo un acto solemne que debe contener en sí los requisitos pertinentes previstos por la ley; además la letra de cambio es un título autónomo que se basta a sí misma y que, por ende lleva consigo la prueba de su validez y de sus condiciones, razón por la cual, ninguna declaración, verbal o escrita, espontánea o provocadaza, puede reemplazar sus vacíos o alterar el sentido que aparece de ella misma, …”.
Así mismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán. En el juicio de Angelo Zanzi Barini contra Haydé Khedari de Volkner, expediente N° 89-386, la Sala dijo:
“Es doctrina de esta Sala, consistente y uniformemente establecida a lo largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta asimismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contienen todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio”.
La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio(extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. En este sentido, la doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de de la Ley (procesos constitutivos), y el que deviene de la falta de certeza. Esta falta de interés procesal constituye un



presupuesto de la sentencia de mérito. La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio , por esta vía de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero declarativas y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones –atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por lo tanto no pueden ser resueltas in limine litis.
En el caso bajo análisis, no puede pretender el actor, primero que la letra de cambio sea un contrato, ya que como se ha dicho en forma reiterada, la letra de cambio es un título de crédito y segundo, que exista una condición o plazo pendiente por una cambial, la cual por su propia naturaleza es un título autónomo e independiente, la letra de cambio objeto de la presente demanda tiene plazo vencido, ya que la fecha para la presentación al cobro era 03/01/2003, y por lo tanto exigible, por lo que mal puede alegarse la cuestión previa de una condición o plazo pendiente, debiendo ser desechada la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendientes y así debe necesariamente ser declarado por esta Juzgadora. Así se establece.

III
Decisión
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando
Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por el profesional del derecho, Luis Humberto Calderón, contra el ciudadano Germán de Jesús Alvarado, ambos plenamente identificados en autos.
2. Se concede a la parte intimada un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, para que dé contestación a la demanda.
3. Se condena en costas a la parte intimada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO



APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. En Elorza, a los treinta (30) días del mes de enero de 2006. Años: 195° y 146°.
La Juez,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria Temp,
Abg. Diana Milano

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte (12:20 p.m.), se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temp.,
Abg. Diana Milano





Exp. N° 262-2.004.