REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Enero 2005.
195° y 146°
Visto el escrito interpuesto por la ABG. HELLENNY GUILARTE CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 26-12-05, en el cual solicita sea Decretada la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SOSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1y 25° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 numeral 6 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 16-12-05, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SOSA, ante la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, recibida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual el referido ciudadano manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…En el día de hoy aproximadamente a las 05:00 de la mañana, llego a mi casa mi hija de nombre KARLA VANESA SOSA LANDAETA, quien es agente de la F.A.P., informándome que en frente de mi casa, se encontraba el ciudadano ANTONIO CAMEJO, apodado EL PELÓN, dañando mi camioneta que se encontraba estacionada en ese lugar, en ese momento yo salí y observe que la camioneta tenia los dos cauchos del lado derecho dañados, específicamente le había arrancado las dos válvulas, también observe que como a 50 metros de mi camioneta se encontraba un grupo de jóvenes ingiriendo bebidas alcohólicas y entre ellos estaba El Pelón a quien el resto de los jóvenes estaban tratando de alejar del lugar ya que se habían dado cuenta de los daños que él le había causado a mi vehículo, yo me acerque al grupo y el ciudadano lo que hacía era decir malas palabras y amenazas dirigidas hacia mi persona, luego un joven que conozco como “Chalana”, me llamo a parte del grupo y me dijo que ellos estaban conscientes de los daños que había causado El Pelón, y que lo estaba corriendo de lugar por lo que le había hecho a la camioneta, todos los jóvenes que allí estaban son vecinos de la localidad, eran 6 en total, de los cuales solo se el nombre de CHALANA, pero si los conozco de vista por que todos ellos van a comprar a mi bodega, mi hija si sabe el nombre de todos los que allí estaban, en la mañana cuando yo salí a abrir mi bodega , vi nuevamente al ciudadano ANTONIO CAMEJO y me volvió a amenazar en ese momento, yo le dije que si me arreglaba los cauchos yo no lo denunciaba y me dijo “No vale lo que puedo es detonar” yo le tome fotografías a los daños que ese ciudadano causo a mi camioneta, las cuales posteriormente voy a anexar a la presente denuncia al igual que las copias fotostáticas de los documentos que amparan la legalidad del vehículo Es todo…”
Se observa en el contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas que el Ministerio Público carece de Legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por tratarse de un hecho punible cuyo enjuiciamiento es de instancia privada, por lo que este hecho no reviste carácter penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta el ciudadano CARLOS ALBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.430.371, por existir un obstáculo al ejercicio de la acción por ser un delito penado a instancia de la parte agraviada de conformidad con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
ABG. MARÍA MELVA GARCÍA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO.
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MMG/EB/az.-
Causa N° 2C 7305-06.-