REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Enero de 2.006
195º y 146º
Vista la solicitud hecha en audiencia de fecha 10 de Enero de 2006, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada para el momento por el Dr. JULIO CESAR CASTILLO, en la que solicito que se procediera a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos del acusado conforme a lo establecido en el articulo 41 primera aparte y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARMONA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, toda vez que el mismo incumplió el Acuerdo Reparatorio suscrito con la victima REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en fecha 05-10-2005, en tal sentido, corresponde antes de decidir analizar los siguientes puntos:

PRIMERO: El día 10-01-2006, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Especial conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de corroborar el cabal cumplimiento del Acuerdo Reparatorio suscrito por la victima y el imputado, una vez verificada la comparecencia de las partes se constato la ausencia del imputado CARMONA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, y la de su abogado Defensor, verificándose igualmente según lo manifestado por la victima y el Ministerio Publico que efectivamente el imputado incumplió el Acuerdo Reparatorio suscrito en fecha 05-10-2005, por lo cual la vindicta publica solicito se impusiera al imputado de la sentencia.

Ahora bien el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependan de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso el proceso continuara

En caso de que el acuerdo se hubiese realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

SEGUNDO: Por lo antes expuesto y conforma a la norma antes señalada corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. MARIA MELVA GARCIA, proceder a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 41, 330 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el N° 2C-6177-04, seguida contra del acusado CARMONA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.759.498, asistido por el Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, por el delito de BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS y a los fines de emitir sentencia este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, calificó los hechos que imputados al acusado CARMONA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.759.498, como BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que en fecha 01-11-04, el ciudadano CARMONA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, fue el autor del delito antes mencionado.

El acusado CARMONA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal, a los fines de hacer uso de una de las alternativas a la Prosecución del Proceso como fue el Acuerdo Reparatorio, el cual no cumplio.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 41 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en su artículo 8 establece lo siguiente:
Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 40 lo siguiente:
“…De incumplir el acuerdo el juez pasara a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena establecida en el mismo…”
El delito de BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (06) años prisión, la pena definitiva a cumplir, toda vez que el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte señala que no se rebajara la pena establecida conforme al articulo 376 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del acusado CARMONA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.759.498, residenciado en la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, hijo de Narcisa y Samuel, por el delito de BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS; conjuntamente con las pruebas ofrecidas por ser legales y pertinentes.

SEGUNDO: En APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al Ciudadano CARMONA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.759.498, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como autor y responsable del delito de BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS; Se condena igualmente a las penas accesorias a la de prisión previstas y sancionadas en el artículo 16, ejusdem.
Diaricese. Regístrese y Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales. Notifíquese al imputado para imponerlo de la presente decisión. En la ciudad de San Fernando de Apure, dieciocho (18) del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARÍA MELVA GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
Causa: 2C-6.177-04
Fiscalia: 04-F2-3143-04
C.I.C.P.C: G-709.-136
MMG/EB..-