REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Enero de 2.006
195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-7181- 05
JUEZ : ABG. MARIA MELVA GARCIA
FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE, FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE ANGEL HURTADO, JESUS GARCIA, Y FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
VÍCTIMA : CARLOS JOSE MARTINEZ, Y BEJAS ALFREDO ORANGEL
SECRETARIO AB. EDWIN BLANCO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) YOEL JOSÉ OLIVERO PRIETO, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 13/09/1985, hijo de Juana y José, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.395.535, de 20 años de edad, residenciado en el Callejón Las Flores, Barrio José Antonio Páez, Casa sin número, San Fernando, Estado Apure; y LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 21/03/1986, hijo de Ángel y María, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.326.850, de 21 años de edad, residenciado en el Callejón Las Flores, Barrio José Antonio Páez, Casa sin número, San Fernando, Estado Apure. Ambos ciudadanos se encuentran sometidos a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por ese Juzgado el día 08 de noviembre del año 2.005.


En el día de hoy, dieciocho (18) de Enero de 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico ABG. HELENNY GUILARTE, los Defensores ABG. JOSE ANGEL HURTADO, y JESUS GARCIA, como defensores del imputado YOEL JOSÉ OLIVERO PRIETO, y FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, como defensor del imputado LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALEZ, los Imputados YOEL JOSE OLIVERO PRIETO Y LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALEZ, y las victimas EDGAR MANUEL GONZALEZ y BEJAS ALFREDO ORANGEL. Acto seguido la ciudadana juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el Ministerio Público expone: Buenos días, esta Represéntante del Ministerio Publico ratifica el escrito acusatorio presentado el día 08-12-2005, Procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, ocurro ante Usted, a los fines de presentar ACUSACIÓN en contra del ciudadano YOEL JOSÉ OLIVERO PRIETO y LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: La Investigación Penal No. 04-F4-0800-05, desarrollada por esta Representación del Ministerio Público, se inició en fecha 07 de noviembre del año 2.005, mediante el respectivo auto de inicio, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos YOEL JOSÉ OLIVERO PRIETO y LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES, a quienes se le imputa los siguientes hechos: El día sábado 06 del mes de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, las víctimas ALFREDO ORANGEL BEJAS y CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ, se dirigían a la Licorería El Topocho, ubicada en la Vía El Recreo, a comprar una botella de ron, donde al llegar fueron interceptados por cuatro ciudadanos: los imputados YOEL JOSÉ OLIVERO PRIETO y LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES, el ciudadano MAIKAL JUSEPTE MARTÍN y el adolescente GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, Seguidamente, los imputados YOEL JOSÉ OLIVERO PRIETO y LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES, sacaron a relucir dos armas de fuego y luego de amenazarlos, el adolescente GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA revisó a la víctima CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ despojándolo de la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) y su cartera contentiva de documentos personales y el ciudadano MAIKAL JUSEPTE MARTÍN revisó a la víctima ALFREDO ORANGEL BEJAS y lo despojó de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo). Non obstante a ello, los mencionados ciudadanos procedieron a golpear a las víctimas, por lo que ALFREDO ORANGEL BEJAS salió corriendo, siendo impactado en dos oportunidades por el imputado LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES quien le efectuó dos disparos, uno a nivel hemitorax posterior derecho entre 2 y 3 espacio intercostal derecho línea axilar posterior, con orificio de entrada sin salida y otra entre 4 y 5 espacio intercostal hemitorax derecho, línea media axilar, orificio de entrada sin salida, que según reconocimiento médico ameritó palpar esquirla de proyectil en región axilar derecho; lesiones o heridas que penetraron en la cavidad toráxico sin lesionar órganos o vasos importantes, pero que le acarrearon veinte días de curación y diez días de incapacidad; no logrando dicho imputado causar su muerte, a pesar de seguirlo, debido a que la víctima logró ocultarse. Mientras que la víctima CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ, se quedó en el sitio, luego de ser despojado de sus pertenencias y el imputado YOEL JOSÉ PRIETO OLIVERO, le efectuó un disparo en el abdomen, de izquierda a derecha, arriba hacia abajo, adelante hacia atrás, específicamente en la fosa ilíaca izquierda a 7 cm. De la cicatriz umbilical de 0.6 cm. De diámetro, lo cual le produjo laceración de la arteria aorta abdominal, asas intestinales y vasos mesentéricos, acarreándole la muerte. Luego de ocurrir los hechos, en el momento en que el adolescente GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA iba llegando a su residencia, fue interceptado por la víctima BEJAS ALFREDO ORANGEL y otras personas, quienes procedieron a capturarlo y entregarlo a la Comandancia General de Policía, donde el mismo informó que las personas que andaban con él, eran los apodados EL GORY y ENRIQUE; y que éstos le habían manifestado que se marcharían de la Ciudad esta mañana, indicando la dirección de sus residencias. En vista de la información aportada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Callejón Las Flores, Barrio José Antonio Páez, Casa sin número, donde presuntamente residía el ciudadano llamado ENRIQUE, el cual fue ubicado y aprehendido, quedando identificado como LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES. Asimismo, se trasladaron a la residencia del ciudadano llamado GORY, ubicada en la misma dirección, Calle Principal, Casa sin número, donde fue aprehendido, quedando identificado como YOEL JOSÉ OLIVERO PRIETO. Finalmente, los funcionarios del Órgano de Investigación Penal, luego de indagar, ubicaron la residencia del ciudadano llamado MAIKAL, donde fueron atendidos por la ciudadana ALIZU MAKILA SALINAS AÑEZ quien les informó que tenía un mes conviviendo con el ciudadano requerido quien responde al nombre de MAIKAL JUSEPTE MARTÍN y que el mismo, regresó de la calle en horas de la madrugada, recogió su ropa y se marchó a Caracas donde tiene sus familiares. Presentados dichos ciudadanos ante ese Juzgado de Control, se solicitó la nulidad de la aprehensión por no reunir los requisitos que configuran la aprehensión en flagrancia previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, encontrándose presentes los presuntos autores del hecho perpetrado, se aprovechó la oportunidad para imputarlos formalmente de los hechos objeto de la presente investigación, solicitándose en consecuencia, la privación judicial preventiva de libertad; lo cual fue acordado; ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicitó la celebración de un reconocimiento de imputados, lo cual fue acordado y fijado para el día 10 del mismo mes, oportunidad en la que el adolescente GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, reconoció al ciudadano YOEL JOSÉ PRIETO OLIVERO, señalándolo como la persona que le efectuó el disparo y causó la muerte a la víctima CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ y reconoció al imputado LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALEZ como la persona que le efectuó los disparos a la víctima ALFREDO ORANGEL BEJAS. Por su lado, la víctima ALFREDO ORANGEL BEJAS y el ciudadano JOSÉ GREGORIO HURTADO CASTILLO quien se encontraba a cierta distancia del lugar, no reconocieron a ninguno, señalando este último, que era muy de noche y se encontraban vestidos de otra manera; mientras que el ciudadano ÁNGEL CASTRO quien se encontraba en compañía del último mencionado, reconoció al imputado YOEL JOSÉ OLIVERO PRIETO, manifestando parecerle como uno de los que disparó. Es el caso, Ciudadano Juez, que quien aquí suscribe fundamenta la presente acusación, en los siguientes términos: ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 06 de noviembre del año 2005, ante la Sub Delegación San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano EDGAR MANUEL GONZÁLEZ, quien expresó: “Resulta que yo me encontraba dormido en mi casa cuando llegó el ciudadano Miguel BEJAS, quien vive en mi casa y me dijo que le habían dado un tiro a mi hermano de nombre Carlos José MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en la salida del Barrio Las Mercedes cerca de la Avenida 5 de Julio, por parte de un ciudadano desconocido y en vista de eso yo me puse la ropa y salí hacia la Avenida y cuando estoy no veo a ninguna persona allí y en eso fue cuando me llamó el ciudadano Jesús BETANCOURT, quien es el Comisario del sector Las Mercedes y me dijo que mi hermano había muerto en el hospital de esta ciudad, producto del disparo que había recibido y allí fue cuando agarré un carro libre y vine a este Cuerpo Policial a denunciar lo que había pasado con mi hermano.” ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de noviembre del año 2.005, suscrita por el Funcionario LEÓN DURÁN OSCAR, adscrito a la Sub Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de: “En esta misma fecha, se recibió llamada telefónica de la funcionario JOSÉ LAREZ, adscrito al Módulo Policial ubicado en el Hospital Central de esta Ciudad, informando que a dicho Centro Asistencial, sin signos vitales el ciudadano: CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ, presentando herida por arma de fuego, procedente del Barrio Las Mercedes de la Parroquia el Recreo de esta Ciudad, en vista a tal información siendo las 03:30 horas de la madrugada del presente día, me trasladé… hacia el hospital Central de esta ciudad… una vez en la Morgue del referido Centro Asistencial, se procedió a efectuarle la respectiva Inspección Técnica, al cadáver del occiso arriba señalado, quien presentaba una herida en la región del abdomen, en dicho Centro Asistencial, se encontraba presente la ciudadana ARIAS MARTÍNEZ CARMEN JOSEFINA… quien manifestó ser la cuñada del fenecido, así mismo nos manifestó que en vida su cuñado respondía al nombre de CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ… de igual forma me indicó que en dicho centro asistencial, también se encontraba herido un muchacho de nombre ORANGEL, que también estaba en compañía de su cuñado hoy occiso, en vista a tal información me trasladé a la Sala de Emergencia, donde sostuve entrevista con el Doctor PAUL NAVAS…, me indicó que efectivamente había ingresado procedente de la Parroquia El recreo el ciudadano: ALFREDO BEJAS, quien presentó al momento de su ingreso dos heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región el tórax derecho, una herida rasante y la otra sin orificio de salida, cuyo proyectil quedó alojado en la región de la axila derecha, además que su salud era estable y que iba a ser dado de alta en las próximas horas, seguidamente sostuve entrevista con la persona antes mencionada, quien dijo ser y llamarse de la manera siguiente: BEJAS ALFREDO ORANGEL… quien indicó que en el momento que iba en compañía del hoy occiso a comprar una botella de Ron, en el momento que iban a la altura de la Licorería El Topocho, ubicada en la Avenida Cinco de Julio de la Parroquia El Recreo, se encontraban cuatro personas sentadas a la orilla de la carretera, entre ellas uno de nombre JESÚS y lo apodan PLANA, quien residen en el Barrio Rómulo II, otro de nombre MAIKAL, quien reside en el Barrio Las Mercedes, uno que conoce de vista quien reside en el Barrio Las Mercedes y el cuarto sujeto que no conoce, al pasar junto a estos, los mismos los sometieron con armas de fuego, una pistola y un revólver, luego de revisarlos los despojaron del dinero que cargaban siendo este como Nueve Mil Bolívares, quitándole los documentos del fenecido, luego el sujeto mencionado como MAIKAL, le dijo a los otros sujetos que éste era su culebra, en eso emprendió la carrera y le efectuaron varios disparos, quedándose en el sitio CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ, por lo que los sujetos le efectuaron un disparo, el cual le cegaron la vida, por lo que le indique al referido ciudadano que una vez que fuese dado de alta se presentara en el Despacho, a fin de recibirle entrevista… procedimos a trasladarnos a la Avenida Cinco de Julio de la Parroquia El Recreo, con la finalidad de realizar Inspección Técnica del lugar de los hechos, una vez en el sitio, se procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica, en dicho lugar se nos apersonó una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias, a quien le indicamos si tenía conocimiento donde podía ser ubicado el sujeto de nombre MAIKAL, la misma señalándome una casa pequeña de bloque como el inmueble de la persona requerida, asi mismo me informó que la Policía se había llevado a tres personas testigos del presente caso, acto seguido me trasladé a la casa señalada, donde una vez presentes en la misma, luego de tocar la entrada principal, fuimos atendidos por la ciudadana: ALIZU MAKILA SALINAS AÑEZ… nos manifestó que la persona requerida fue su marido y que solamente tenía un mes conviviendo con dicha persona, pero que éste regresó de la calle en horas de la madrugada y recogió la ropa y se marchó de la casa, sin manifestarle el motivo, así mismo informó que su ex concubino se llama MAIKAL JUSEPTE MARTÍN… y que este se había marchado para Caracas, ya que allí tiene sus familiares… procedimos a trasladarnos a la Comandancia General de la Policía, a fin de verificar si en relación al presente hecho se encuentra alguna persona detenida, una vez en el mencionado Recinto Policial, atendidos por el funcionario Agente RONALD AGUILERA… nos manifestó que efectivamente una persona que se encontraban allí presentes le habían entregado a un ciudadano el cual se encontraba en compañía de los sujetos que le efectuaron los disparos a las otras personas, siendo este identificado de la manera siguiente: RODRÍGUEZ MENDOZA GABRIEL ANTONIO… quien manifestó que efectivamente se encontraba en compañía de los sujetos uno apodado EL GORY, a quien señaló como la persona que le efectuó los disparos al hoy occiso y a ENRIQUE, como la persona que le efectuó los disparos al ciudadano mencionado en la presente acta como BEJAS ALFREDO ORANGEL, de igual forma quedaron identificados los ciudadanos: HURTADO CASTILLO JOSÉ GREGORIO… y CASTRO BEJAS ANGEL WLADIMIR…” ACTA CRIMINALÍSTICA, de fecha 06 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Agente GIL FERBUS y Agente OSCAR LEÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, practicada en la Morgue del hospital “Doctor pablo Acosta Ortiz”, ubicada en la avenida Caracas de esta ciudad, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Tratase de un sitio del suceso cerrado, la cual lo constituye un recinto, que funge como Morgue, lugar en el que yace en sobre una camilla de metal para practicar Autopsia el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores debidamente extendidas, el cual presenta las siguientes características CARACTERISTICAS FISONÓMICAS: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro castaño tipo liso, cara redonda, ojos pequeños, de un metro ochenta y cuatro de estatura de cejas pobladas, mentón agudo de frente amplia, naríz perfilada de bigotes escasos presenta un tatuaje en forma de vampiro en la pierna izquierda y otra en la pierna derecha en forma de calavera. EXAMEN MACROSCOPICO, el mismo presenta herida por arma de fuego en la región mezo gástrico: VESTIMENTA DEL CADAVER: presentaba como vestimenta una franela de color beige con franjas de color rojo, marca GALANS, IDENTIFICACIÓN DEL CADAVER: se logro identificar por medio del ciudadano: EDGAR MANUEL GONZALEZ, venezolano, natural del municipio Arichuna, de 32 años de edad, soltero, quien reside en el Barrio Las mercedes, sector 01, calle principal, casa sin número de esta ciudad, de profesión u oficio Comerciante, de cédula de identidad número V-15.046.387, el cual nos manifestó ser el hermano del ciudadano hoy occiso quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la misma dirección arriba mencionada, Indocumentado el cadáver… Es todo. INFORME DE RECONOCIMIENTO N° 9700-063-13, de fecha 06 de Noviembre de 2005, suscrito por el funcionario Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, en la cual deja constancia de lo siguiente: “PERITACIÓN. MOTIVO: Practicar peritaje de reconocimiento a una prenda de vestir tipo franela, a fin de dejar constancia legal. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrado. 1.- Una prenda de vestir de las denominadas Franela, de color beige, marca GALANS, elaborada en algodón hecho en Venezuela, se aprecia usada en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: La prenda de vestir descrita en el presente reconocimiento, es utilizado como vestimenta humana, teniendo su uso natural y específico para lo que fueron diseñadas quedando a criterio del usuario el uso que le quiera dar. Es todo”. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 671, de fecha 06 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Agente GIL FERBUS y Agente OSCAR LEÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, practicada en la siguiente dirección: Avenida cinco de Julio de la Parroquia el Recreo específicamente frente de el bar el topocho de esta ciudad, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio del suceso Abierto, correspondiente a una vía pública, cubierta de una capa de rodamiento asfáltico, presentando un perfil topográficamente plano… se encontraba presente en la inspección la ciudadana: ARIAS MARTÍNEZ CARMEN JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V-17.433.240, quien manifestó ser cuñada del ciudadano hoy occiso, así mismo tomo como punto de referencia dicho bar Topocho… Es todo”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre de 2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado apure, del ciudadano GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de (17) años de edad, natural del Vecindario Cabuyare de San Rafael de Atamaica Municipio San Fernando, Estado Apure, profesión Estudiantes 8vo. Grado en la Escuela Técnica, titular de la cédula de identidad N° V-19.470.235, residenciado en Barrio Las Mercedes Primera Entrada N° 22 Parroquia El Recreo Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo estaba tomando con Enrique y Gory, en una fiesta que había en el Recreo, pero ellos dos estaban armados, entonces cuando íbamos por el Topocho, nos conseguimos a un tipo que tenía problemas con Enrique por una pelea que tuvieron ellos hace tiempo, entonces Gory le hizo un tiro en los pies al muerto y Orangel que estaba con el muerto, saco una pistola y le dio un tiro a Orangel y Gory le da un tiro en la barriga al que se murió, luego ellos me dijeron que nos fuéramos y les dijo que si me agarraban por lo que ellos hicieron, yo iba a contar todo como paso, pero ellos se fueron y no se donde están, es todo”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre de 2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado apure, del ciudadano CASTRO BEJAS ANGEL WLADIMIR, venezolano, natural de San Fernando Edo. Apure, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-05-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.000, residenciado en Avenida 5 de Julio, casa n° 9052, al lado de una venta de gas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba en compañía de JOSÉ, en eso escuchamos unos disparos, y vimos como a cuatro personas entre las que estaban disparando entre ellos reconocimos a un muchacho que vive cerca de la casa de mi hermana, este muchacho no estaba disparando, cuando se les acabaron las balas a los dos sujetos que tenían las Armas de Fuego, comenzaron a correr, luego corrimos a donde CARLOS, había caído herido, luego lo agarramos y lo llevamos para el Hospital y falleció luego, después entre varias personas del barrio agarraron al muchacho que nosotros reconocimos como uno de los que estaban con los sujetos que dispararon… Es todo”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre de 2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado apure, del ciudadano JOSÉ GREGORIO HURTADO CASTILLO, venezolano, natural de Achaguas Edo. Apure, de 32 años de edad, soltero, de oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Rómulo gallegos, segunda etapa, calle dos, casa número 21, cerca de la carpintería El recreo Estado apure, titular de la cédula de identidad N° V-14.694.948, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en el frente del Topocho tomando, cuando vi a un muchacho que esta aquí en la petejota con dos más que estaban armados, y uno de los chamos le dio un tiro a Orangel Bejas y luego se fueron corriendo, pero creo que también los atracaron, es todo”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre de 2005, rendida rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado apure, del ciudadano BEJAS ALFREDO ORANGEL, venezolano, natural de San Fernando Edo. Apure, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-01-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Juana, Avenida 5 de Julio, casa N° 9052, al lado de una venta de gas, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.999, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba en compañía de CARLOS MARTÍNEZ, eran como las 02:30 horas de la madrugada de hoy cuando nos dirigimos a la licorería el Topocho a comprar una botella de ron, en eso habían cuatro personas sentadas a la orilla de la carretera y a la altura de la licorería, cuando nosotros llegamos a donde estas personas estaban, nos dijeron que era un asalto, nos apuntaron con Dos armas de Fuego, una pistola y un revolver, el sujeto que conozco como MAIKEL, me reviso los bolsillos y me quito la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, otro sujeto que no conozco me cayó a golpes, en eso yo comencé a correr y el sujeto que tenía la pistola me efectuó varios disparos, lográndome dos disparos, mi amigo se quedó allí parado, al rato cuando regrese estaba en el sitio tirado en el piso muerto, le habían dado un tiro en el estomago, es todo”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Investigador WILLIAM RODRIGUEZ, Técnico RAMÓN GIL, Agente Marcos Maluenga y Agente OSCAR LEÓN, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha… encontrándose en esta Sede, el ciudadano Gabriel Antonio Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad V-19.470.235… quien manifestó tener conocimiento de la ubicación de los autores del caso,… por lo que seguidamente me traslade en compañía del mencionado ciudadano y los funcionarios Agente Marcos Maluenga, Oscar León y Ramón Gil, en unidad identificada hacia el callejón Las Flores, del Barrio José Antonio Páez, casa sin número de esta ciudad , donde según información del mismo reside el ciudadano mencionado como Enrique, una vez en la referida dirección, el mismo nos señalo a un ciudadano como uno de los autores de los hechos, quien al notar la presencia policial, se interno en el interior de una residencia, donde nos apersonamos … manifestó que en efecto participó así mismo que no dio muerte del hoy interfecto víctima del caso que nos ocupa, por lo que se procedió a identificar al mismo quien dijo ser y llamarse LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-86, hijo de Angel y María, soltero, Soldado activo del ejercito Venezolano, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad 18.326.850, posteriormente nos señalo una residencia ubicada en la misma dirección, calle principal, casa sin número, diagonal a la caseta policial, donde nos apersonamos y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por un ciudadano quien se negó a ser detenido por la comisión, por lo que luego de una breve conversación con el mismo, accedió a entregarse a la comisión, quedando identificado como YOEL JOSÉ OLIVEROS PRIETO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-85, soltero, de profesión indefinida, hijo de Juana y José, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-17.395.535, por lo que le informamos a los mencionados que estaban detenidos…, seguidamente regresamos a este Despacho donde una vez en el mismo, verifique por nuestro sistema de información Policial, los posibles antecedentes u solicitud que puedan presentar los mencionados imputados pudiendo constatar que el ciudadano Luis Enrique Bolívar Querales, titular de la cédula de identidad V-18.326.850, la misma no corresponde a los datos filiatorios del mismo, la cual aparece a nombre de la ciudadana Maiker Catherine Ramos Martínez, con fecha de nacimiento 26-05-89 y en relación del ciudadano Yoel José Oliveros Prieto, titular de la cédula de identidad V-17.395.535, el mismo registra prontuario Policial, por el delito de Robo, según expediente G-886.782, de fecha 24-04-05… Es todo”. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 10 de noviembre del año 2005, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al ciudadano JOSÉ GREGORIO HURTADO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, profesión u oficio Constructor, titular de la cédula de identidad N° V-14.694.948, residenciado en Barrio Santa Juana en la entrada sin número de esta ciudad de San Fernando de Apure estado Apure, teléfono 0247-3310434, a los efectos de rendir declaración, en calidad de testigo, en la Investigación Penal N° 04-F4-0800-05, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba tomando hay en donde venden licores le dicen el perrero de los que venden perro caliente, yo estaba tomando con un amigo que se llama Carlos Pérez que vive en Biruaca, eso fue como a las dos de la mañana del sábado, entonces iba ORANGEL y el finado a comprar una botella a la licorería del topocho que queda por ahí cerca, ahí estaban los individuos que mataron al finado a quienes no conozco de nombre, eran como cuatro entre ellos estaba un adolescente, cuando llegaron, estos individuos los atracaron y después vino el tiroteo, el que comenzó fue uno de los que esta preso, el que le disparo al finado era un morenito, de pelo bajo, flaco, pequeño, el tiro a ORANGEL no lo vibien pero fue otro, ellos se fueron corriendo los cuatro y la comunidad agarró fue al menos, y se lo entrego a la policía, de verlos nuevamente los reconocería. Es todo”.ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha diez (10) de noviembre del año Dos Mil Cinco, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.999, residenciado en Barrio Santa Juana, Avenida Cinco de Julio en la entrada N° 9052, de esta ciudad de San Fernando Apure, quien expresó: “El día sábado de dos a dos y media de la mañana, frente a la Licorería El topocho, el finado y yo íbamos a comprar una botella de ron, habían cuatro tipos ahí nos revisaron y me quitaron cuatro mil bolívares y al finado le quitaron Ocho mil, ellos eran cuatro entre ellos un adolescente que se encuentra en este Despacho esperando ser declarado, él fue que revisó al finado y le saco la plata y la cartera y al verme a mi se tapó la cara y sin embargo se que es él, a mi me revisó un negrito flaco que le dicen caraqueño, luego nos cayeron a golpes yo me fui corriendo y ahí fue que me dispararon dos tiros, que me pegaron en el costado del lado derecho, el finado se quedó parado ahí como reculando, el caracas decía dame acá el arma que ese no se la tira a los pies sino que se le da en la cabeza, pero no vi quien le dio el tiro, el que me dio los dos tiros fue uno chiquito cuadradito, cargaba un suéter blanco y un blue jeans, me los dio en el costado derecho, un disparo con salida y otro lo tengo alojado en la parte de la axila, después me escondí al frente de donde estaban ellos, pero ellos no me vieron ya que me siguieron, y en lo que salí ya ellos se habían ido y el finado estaba tirado, ahí lo agarramos y lo llevamos para el hospital. Es todo”. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha diez (10) de noviembre del año Dos Mil Cinco, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al ciudadano GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de (17) años de edad, natural del Vecindario Cabuyare de San Rafael de Atamaica Municipio San Fernando, Estado Apure, profesión Estudiantes 8vo. Grado en la Escuela Técnica, titular de la cédula de identidad N° V-19.470.235, residenciado en Barrio Las Mercedes Primera Entrada N° 22 Parroquia El Recreo Estado Apure, quien manifestó: “Eso fue el día domingo al amanecer eran como las dos a tres de la madrugada, en las afueras de las Mercedes, yo andaba con unos amigos míos tomando uno se llama ENRIQUE no se el apellido, el otro JOEL, andaba otro muchacho que no le se el nombre y mi persona, estábamos tomando y de repente llegaron ellos los chamos el muerto y el herido que no se como se llaman, yo no sabía si los que andaban conmigo cargaban armas, después ellos comenzaron a discutir los que andaban conmigo y el difunto y el herido, después los que andaban conmigo le dispararon y de ahí hirieron a uno y el otro cayó muerto, yo me quede sentado donde estaba, de ahí nos fuimos pal barrio donde vivimos, mas nada nos quedamos allá. Es todo. AL SER INTERROGADA: PRIMERA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de lo que narra? CONTESTÓ: Eso fue el día en la entrada Las Mercedes al frente de la Licorería El Topocho como a dos a tres de la madrugada del amanecer del domingo. SEGUNDA: ¿Diga Usted, si observo quienes eran las personas que estaban armados y que tipo de armas cargaban. CONTESTO: Los que estaba armados eran ENRIQUE Y JOEL que están presos no se que tipo de armas cargaban yo estaba sentado en una acera y no se las vi porque ellos no la cargaban por fuera. TERCERA: ¿Diga Usted, las características de las personas que menciona como ENRIQUE y JOEL. CONTESTÓ: JOEL es bajito negro tipo el pelo grifo, y andaba vestido con una camisa blanca y un jeans, ENRIQUE es bajito como de mi estatura catire, pelo liso no recuerdo como andaba vestido; el otro en un chamo alto, negro pelo grifo, cargaba una guardacamisa y un jeans el es de caracas y primera vez que lo veía. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento si los sujetos mencionados residen en ese sector? CONTESTÓ: Ninguno de ellos, uno era de caracas, que es el chamo que no conocía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si la Licorería El Topocho se encontraba abierta en ese momento? CONTESTÓ: No. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, quienes auxiliaron al occiso. CONTESTO. No se porque nosotros nos fuimos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si dichas personas tenían problemas con anterioridad. CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desde cuando conoce a los presuntos autores del hecho y a que se dedican. CONTESTO: Yo los conocí como dos semanas atrás creo que eran reservistas. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, de ver nuevamente a los implicados en el caso los reconocerías. CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, que otras personas se encontraban presente para el momento de ocurrir los hechos. CONTESTO: Mas nadie. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Doga usted, tiene conocimiento el motivo de la discusión de los implicados y las victimas. CONTESTO: No. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento si las victimas fueron despojadas de alguna de sus pertenencias. CONTESTO No tengo conocimiento, yo estaba lejos, y tenia la cabeza agachada. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, quienes efectuaron los disparos. CONTESTO: JOEL y ENRIQUE. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, de donde venían ustedes. CONTESTO: De las fiestas patronales de El recreo. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si conocía a las personas que resultaron víctimas. CONTESTO: Los conocía de vista. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si vio en que parte del cuerpo resultaron lesionados las victimas. CONTESTO: Yo vi a uno solo al herido por un lado cerca de la costilla. Ya que los fueron a buscarme y yo iba llegando a la casa cuando ellos me agarraron y me golpearon y me llevaron a la Policía. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, a quien se refiere cuando dice ellos y quienes estaban presente cuando lo golpearon. CONTESTO: No conozco a ninguno de ellos el único que conozco fue al herido que también me golpeo y me llevaron al frente del barrio donde ellos vivían, no conozco a mas nadie de los que estaban ahí. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentran actualmente las personas que usted menciona como JOEL y ENRIQUE: CONTESTO: DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicada la otra persona que los acompañaba la noche en que sucedieron los hechos. CONTESTO: Vive en Caracas pero no se si se fue o esta por aquí. UNDECIMA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración. CONTESTO: No mas nada.” ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha diez (10) de noviembre del año Dos Mil Cinco, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al ciudadano ANGEL WLADIMIR CASTRO BEJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, profesión Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.000, residenciado en Barrio Santa Juana Avenida Cinco de Julio en la entrada N° 9052 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, quien informó; “El día sábado de dos a dos y media de la madrugada, yo estaba en un negocio que queda por la avenida donde venden pollo, estaba con mi padrastro JOSÉ HURTADO y otras personas que no conozco, mi hermano ORANGEL y el finado pasaron hacia la Licorería El Topocho a comprar ron, ahí cuatro sujetos le salieron y le quitaron los reales, ellos salieron corriendo y estos comenzaron a dispararle ahí nosotros salimos hacia allá porque mi hermano salio corriendo y se escondió y llegó como a la media hora, ahí nosotros auxiliamos al finado y lo llevamos en un toyota hacia el hospital, el dueño del toyota vive hacia el trillo, después nos llamaron y nos dijeron que había muerto. Es todo”. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, celebrado en fecha 10 Noviembre de 2005, ante ese Juzgado, donde participaron como reconocedores los ciudadanos GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, ALFREDO ORANGEL BEJAS, JOSÉ GREGORIO HURTADO CASTILLO y ÁNGEL CASTRO; y como personas a reconocer, los imputados YOEL JOSÉ OLIVERO PRIETO y LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES, en el que se arrojó: “Seguidamente la Ciudadana Juez interrogó al testigo GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA de la siguiente manera: Reconoce usted a alguna de las personas que viene a identificar? CONTESTÓ: Si uno solo, el de la camisa anaranjada, el No. 3 (YOEL JOSÉ OLIVERO PRIETO), el fue el que le disparó al chamo y el que lo mató; pero el otro no esta. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez interrogó al testigo ALFREDO ORANGEL BEJAS de la siguiente manera: Reconoce usted a alguna de las personas que viene a identificar? CONTESTÓ: A ninguno lo conozco. Es todo” Cesó. Seguidamente la Ciudadana Juez interrogó al testigo JOSÉ GREGORIO HURTADO CASTILLO de la siguiente manera: Reconoce usted a alguna de las personas que viene a identificar? CONTESTÓ: La verdad, es que ahí no los reconozco, eran como las 2:00 de la madrugada, andaban vestidos de otra forma. Es todo. Cesó. Acto seguido la Ciudadana Juez interrogó al testigo ÁNGEL CASTRO de la siguiente manera: Reconoce usted a alguna de las personas que viene a identificar? CONTESTO: El negro, el flaquito, el No. 03, me parece que fue uno de los que disparó, más nada. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez interrogó al testigo GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA de la siguiente manera: Reconoce usted a alguna de las personas que viene a identificar? CONTESTÓ: El No. 01 (LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALEZ), el fue el que le disparó al otro chamo Orasma. Es todo. Cesó. Acto seguido la Ciudadana Juez interrogó al testigo ALFREDO ORANGEL BEJAS de la siguiente manera: Reconoce usted a alguna de las personas que viene a identificar? CONTESTÓ: No los conozco a ninguno. Es todo” Cesó. Seguidamente la Ciudadana Juez interrogó al testigo JOSÉ GREGORIO HURTADO CASTILLO de la siguiente manera: Reconoce usted a alguna de las personas que viene a identificar? CONTESTÓ: No los reconozco a ninguno, era tarde, la noche, cargaban otra ropa. Es todo. Cesó. Acto seguido la Ciudadana Juez interrogó al testigo ÁNGEL CASTRO de la siguiente manera: Reconoce usted a alguna de las personas que viene a identificar? CONTESTO: No al No. 02, no, no puedo reconocer a ninguno. Es todo. Cesó. INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-141-1995, de fecha 07 de noviembre del año 2005, suscrito por el Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, el cual arrojó: “Presenta rasguño en hemicara izquierda (2), dorso nasal derecho (1) refiere golpes en otras partes del cuello, pero no aprecio más lesiones externas. Tiempo de curación: 0o días. Tiempo de Incapacidad: 04.” INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-141-1997, de fecha 08 de noviembre del año 2005, suscrito por el Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, el cual arrojó: “Se Revisa cadáver, raza mestiza, cabellos largos negros, ojos pardos, contextura delgada, estatura 1,70 cm aproximados, rigidez cadavérica, tatuaje en pierna derecha, herida por arma de fuego región abdomen para-umbilical izquierdo, orificio de entrada sin tatuaje, con halo equimótica sin orificio de salida, tenía dos tatuajes dibujados en los muslos de las piernas en la derecha una calavera con el cabello largo y en la izquierda un murciélago (batman), se pide autopsia de ley.” INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-141-2019, de fecha 10 de noviembre del año 2005, suscrito por el Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, el cual arrojó: “Presenta herida por arma de fuego a nivel hemitorax posterior derecho, 2 heridas por arma de fuego en región posterior hemitorax 2 y 3 especio intercostal derecho línea axilar posterior, con orificio e entrada sin salida, 1 herida por arma de fuego entre 4 y 5 espacio intercostal hemitorax derecho, línea media axilar orificio de entrada sin salida, se palpa esquirla de proyectil en región axilar derecho, lesiones o heridas que penetraron en la cavidad toráxico sin lesión de órganos o vasos importantes. Tiempo de curación: 20 días. Tiempo de incapacidad: 10 días.” PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 134-05, de fecha 06 de noviembre del año 2005, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA, Experto Profesional II adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de CARLOS GONZÁLEZ, en el que se deja constancia de: “Cadáver único sexo masculino, quien presenta una herida por arma de fuego de proyectil único, localizada en el abdómen. Orificio de entrada en la fosa ilíaca izquierda a 7 cm. De la cicatriz umbilical, de 0.6 cm. De diámetro, con anillo de Fish y sin tatuaje. Sin orificio de salida. Lesiones internas abdómen: Laceración de la arteria aorta abdominal. Laceración de asas intestinales. Laceración de vasos mesentéricos. Hemoperitoneo masivo. Trayectoria intraorgánica del proyectil: De izquierda a derecha. De arriba hacia abajo. De adelante hacia atrás. Causa de la muerte: SHOCK hipovolémico. Laceración de la arteria aorta abdominal. Herida por arma de fuego.” Del análisis de los hechos narrados se observa que el ciudadano YOEL JOSÉ PRIETO OLIVERO incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ y el imputado LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES, incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ejusdem; en perjuicio de BEJAS ALFREDO ORANGEL; disposiciones legales que prevén lo siguiente: “Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.” “Artículo 80. Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y delito frustrado… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.” Encuadrando la conducta del imputado, en el tipo penal descrito, en virtud de que: SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona humana, como se desprende de la expresión “El que…”, contemplada en el artículo 405 del Código Penal, que prevé la comisión del delito de Homicidio Simple; siendo en el caso de marras, los imputados YOEL JOSÉ PRIETO OLIVERO y LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES, quienes portando armas de fuego, encontrándose en compañía de dos ciudadanos más, luego de despojar a las víctimas de sus pertenencias, le propinaron varios disparos. La investigación demostró que fue el imputado YOEL JOSÉ PRIETO OLIVERO, quien le efectuó un disparo a la víctima CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ y le causó su muerte, mientras que el imputado LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES, le propinó varios disparos a la víctima BEJAS ALFREDO ORANGEL, logrando impactarle dos (02) a la altura de la axila, no causando su muerte, a pesar de haberlo seguido, por cuanto la víctima logró correr y ocultarse. SUJETO PASIVO: Son los ofendidos directamente por la comisión del delito, siendo en el caso que nos ocupa, los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ, a quien le causaron la muerte; y el ciudadano BEJAS ALFREDO ORANGEL, a quien le causaron dos heridas por arma de fuego. ACCIÓN ILÍCITA: Consiste en dar muerte intencionalmente a alguna persona. El homicidio constituye la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. CALIFICANTE: Constituida en el presente caso, por cuanto el hecho fue cometido durante la ejecución del delito robo a mano armada. Pues, como se hizo constar en los capítulos que anteceden, los imputados con el auxilio de dos ciudadanos más, despojaron a las víctimas de sus pertenencias y a pesar de que estos se encontraban indefensos, le efectuaron varios disparos. OBJETO JURÍDICO PROTEGIDO: Es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 43 que: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida autoridad en cualquier forma.” De manera que la investigación desarrollada, ha arrojado suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano YOEL JOSÉ PRIETO OLIVERO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ y el imputado LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ejusdem; en perjuicio de BEJAS ALFREDO ORANGEL. MEDIOS DE PRUEBA, EXPERTOS: Esta Representación del Ministerio Público ofrece a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los iguientes expertos: LUIS ZERPA, Experto Profesional II adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente por ser el experto designado para practicar autopsia al cadáver de la víctima CALOS JOSÉ MARTÍNEZ; siendo útil y necesario para el Ministerio Público a objeto de demostrar la causa de la muerte del mismo. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente por ser el Médico Forense que practicó reconocimiento médico legal a las víctimas CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ALFREDO ORANGEL BEJAS. GIL FERBUS y OSCAR LEÓN, Agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron inspección técnica al cadáver de la víctima CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ e inspección técnica en el sitio de suceso; los cuales son útiles, para conocer las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos y las características fisonómicas de la víctima. CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, cuyo testimonio es pertinente por ser el experto designado para practicar experticia de reconocimiento legal a la franela que tenía la víctima para el momento de los hechos y resulta útil, para demostrar como vestía. TESTIGOS: Para ser incorporados al juicio conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que éstos, tal como se evidencia del Capitulo III del presente escrito, tienen conocimiento de los hechos investigados. EDGAR MANUEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.046.387, residenciado en el Barrio Las Mercedes, Sector 1, Calle Principal, Casa sin número, San Fernando, Estado Apure; cuyo testimonio es pertinente por ser el hermano de la víctima CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ y fue la persona que participó al Órgano de Investigación Penal, la muerte violenta de su hermano; siendo útil, para demostrar la comisión del hecho punible. ANGEL WLADIMIR CASTRO BEJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, profesión Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.000, residenciado en Barrio Santa Juana Avenida Cinco de Julio en la entrada N° 9052 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; cuyo testimonio es pertinente por ser testigo presencial de los hechos; siendo por tanto, útil y necesario para demostrar la participación activa del imputado JOEL JOSÉ PRIETO OLIVERO en el delito cometido, a quien reconoció ante ese Juzgado. GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de (17) años de edad, natural del Vecindario Cabuyare de San Rafael de Atamaica Municipio San Fernando, Estado Apure, profesión Estudiantes 8vo. Grado en la Escuela Técnica, titular de la cédula de identidad N° V-19.470.235, residenciado en Barrio Las Mercedes Primera Entrada N° 22 Parroquia El Recreo Estado Apure; cuyo testimonio es pertinente, por cuanto se encontraba en compañía de los imputados en el momento en que ocurrieron los hechos; siendo útil y necesario para demostrar la participación de los mismos en los hechos. ALFREDO ORANGEL BEJAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.999, residenciado en Barrio Santa Juana, Avenida Cinco de Julio en la entrada N° 9052, de esta ciudad de San Fernando Apure; el cual es pertinente por ser una de las víctimas en el presente caso, a quien le causaron las lesiones; siendo útil dicho testimonio, para ilustrar acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. JOSÉ GREGORIO HURTADO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, profesión u oficio Constructor, titular de la cédula de identidad N° V-14.694.948, residenciado en Barrio Santa Juana en la entrada sin número de esta ciudad de San Fernando de Apure estado Apure; cuya declaración es pertinente, por ser un testigo presencial, resultando útil y necesario para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. WILLIAM RODRIGUEZ, RAMÓN GIL, MARCOS MALUENGA y OSCAR LEÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son pertinentes por ser los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados; siendo útil y necesario, para conocer las diligencias realizadas a fin de ubicar e identificar los autores del hecho. GIL FERBUS y OSCAR LEÓN DURÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando; cuya declaración es pertinente por ser los funcionarios designados para practicar inspección técnica en el sitio de suceso y al cadáver de la víctima CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ; siendo útil y necesaria para conocer las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las características fisionómicas de la víctima; siendo necesario ésta última para demostrar la ubicación de la herida propinada. DOCUMENTALES: Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: INFORME DE RECONOCIMIENTO N° 9700-063-13, de fecha 06 de Noviembre de 2005, suscrito por el funcionario Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando; la cual es pertinente por corresponder a la franela que tenía la víctima para el momento de los hechos y resulta útil, para demostrar como vestía. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 671, de fecha 06 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Agente GIL FERBUS y Agente OSCAR LEÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando; la cual es pertinente por corresponder al lugar donde ocurrieron los hechos y es útil, para conocer las características físicas del lugar. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Agente GIL FERBUS y Agente OSCAR LEÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando; la cual es pertinente por corresponder al cadáver de la víctima y es útil, para conocer sus características fisionómicas y la ubicación de las heridas que le fue propinada. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, celebrado en fecha 10 Noviembre de 2005, ante ese Juzgado, donde participaron como reconocedores los ciudadanos GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, ALFREDO ORANGEL BEJAS, JOSÉ GREGORIO HURTADO CASTILLO y ÁNGEL CASTRO; y como personas a reconocer, los imputados YOEL JOSÉ OLIVERO PRIETO y LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES; la cual es útil, para demostrar la participación activa de los imputados en los hechos investigados. INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-141-1997, de fecha 08 de noviembre del año 2005, suscrito por el Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual es pertinente por corresponder al cadáver de la víctima CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ y es útil para demostrar la comisión del hecho punible y la ubicación de la herida propinada. PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 134-05, de fecha 06 de noviembre del año 2005, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA, Experto Profesional II adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual es pertinente por corresponder al cadáver de la víctima CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ y es útil para demostrar la causa de su muerte, como consecuencia del hecho imputado. En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público, tomando en consideración lo precedentemente señalado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSA formalmente a los ciudadanos YOEL JOSÉ PRIETO OLIVERO y LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES, plenamente identificado; por lo que solicito: PRIMERO: El enjuiciamiento del ciudadano YOEL JOSÉ PRIETO OLIVERO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ y el imputado LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ejusdem; en perjuicio de BEJAS ALFREDO ORANGEL; SEGUNDO: Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sea admitida totalmente la acusación formulada, así como las pruebas ofrecidas en el Capítulo V del presente escrito. CUARTO: Se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputado YOEL JOSÉ PRIETO OLIVERO y LUIS ENRIQUE BOLÍVR QUERALES; de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera otorgada por ese Tribunal de Control en fecha 08/11/2005, por cuanto, no han variado las circunstancias que llevó a ese Tribunal a tomar dicha medida en su debida oportunidad; y finalmente solcito en virtud que se encuentran presentes las victimas, se les conceda el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado YOEL JOSÉ PRIETO OLIVERO manifiesta si querer declarar, y LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES, manifiesta que le concede el derecho de palabra a su defensor, en consecuencia conforme a lo señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace retirar de la sala al imputado LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALE, quedando solo el imputado YOEL JOSÉ PRIETO OLIVERO, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: Me encuentro detenido aquí siendo acusado sobre algo el cual no tengo ningun tipo de conocimiento, y que la base fundamental de mi detención como la ha sido dicho por el Ministerio Publico sobre un ciudadano GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, quien presuntamente andaba conmigo y otro los cuales no conozco ni se quien son, y donde viven, no entiendo por que estoy preso, y si ellos supuestamente andaban conmigo por que no están preso. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado LUIS ENRIQUE BOLIVAR, quien expone: Yo le doy la palabra a mi defensor. Es todo. De seguida el Abogado Defensor del YOEL JOSÉ PRIETO OLIVERO, ABG. JOSE ANGEL HURTADO expone: En principio y tal como lo ha manifestado mi defendido por cuanto la defensa en la presente causa radica básicamente en la ausencia de participación del mismo en la comisión delictiva, y tal apreciación no es de la competencia de este Tribunal, esta defensa se exime de argumentar la no participación de mi defendido en el hecho, pues es materia del debate oral y publico y en su correspondiente oportunidad haremos el argumento que nos corresponde. En segundo lugar ciudadana Juez, respecto de los medios probatorios que pretendemos llevar al debate oral y publico para demostrar de manera cierta que nuestro defendido no se encontraba para el momento de los hechos, y por lo cual ofertamos las testimoniales de los ciudadano LUIS ALBERTO GAMARRA PEREZ, BELKIS ELOINA INFANTE, Y MIGUEL CUEVAS, todos identificados en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 133 al 134, y que su necesidad y pertinencia radica ciudadana Juez en que darán fea en el debate oral y publico en el momento que dice el Ministerio Publico se estaba cometiendo la acción delictiva de Homicidio Calificado en al Ejecución del delito de Robo Agravado. En tercer lugar solicito la revisión de la acusación respecto de la calificación jurídica, toda vez que el Ministerio Publico califico el delito de Homicidio que se cometió en el curso de un delito contra la propiedad como es el de Robo Agravado, no ha presentado elementos en la acusación que determine el Robo, no existe ningun elemento que configure el cuerpo del delito de Robo como lo pudiera ser los avaluos reales o prudenciales ciudadana Juez del desmejoramiento patrimonial del ciudadano Carlos José Martínez, solicita la defensa la revisión de la acusación en relación a la calificante del delito de Homicidio, no obstante reconocemos nuestra no participación en el hecho, pero es obligación del Ministerio Publico indicar los elementos configurativos del cuerpo del delito, por otra parte ciudadana Juez a los fines de la revisión de la acusación lo cual es un mandato del ordinal 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la apreciación de los reconocimientos practicados a nuestros defendidos por parte de los ciudadanos Ángel Castro, José Hurtado, y Alfredo Bejas, quienes unos se atribuye la condición de victima en la presente causa, pero no reconocen a nuestro defendido como participe en los hechos, la situaciones fácticas que rodearon la ejecución del delito de Robo, a decir del Ministerio Publico fueron de próximo contacto, ciudadana Juez extraña a esta defensa que los señores señalados como victimas no reconozcan a nuestro defendido como participes del hecho, por ultimo ciudadana Juez solicito la no admisión de los medios de prueba contentivos en el capitulo 05, que ha señalado como experto del Ministerio Publico por no ofertar la prueba de experticia que han de defender los mismos en el debate oral y publico, como es sabido pues solo oferto el nombre del experto, mas no oferto la experticia por el realizada, como es sabido ciudadana Juez la prueba de experticia goza de una mixtura, se presenta de manera escrita el informe pericial, y se oferta al experto para que efectué la defensa en el debate oral y publico, este medio de prueba no fue ofertado como ordena el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ciudadana juez el Ministerio Publico presenta unas documentales entre las que se encuentran informes técnicos y protocolos de autopsia pero estas no son ofertadas como experticia si no como que si se trata de documentos públicos o privados cuando no lo son, así ha sido costumbre de los Tribunales de la Republica de todo el Estado Apure, enderezarles los entuertos procesales referente a la oferta de prueba que plantea el Ministerio Publico, es decir ofertan expertos sin experticia, ofertan como documentos experticia o informes técnicos, y en consecuencia amparados en la libertad de prueba pretenden que el Tribunal de Control entienda que pueden ofertar experticias en la que separa el informe pericial y la oferta de presentación del experto, si bien es cierto el Tribunal de Control esta llamado a efectuar la regulación jurisdiccional conforme al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez no es parte en el proceso, es solo director del mismo, y en consecuencia el Ministerio Publico no puedo subrogarle la obligación que posee de ofertar las pruebas apegadas al debido proceso, en tal sentido ciudadana Juez es base a esta argumentación, y solicito la no admisión de la pruebas que reputo como expertos pues no presento la experticia correspondiente y solicito la no admisión de las prueba que reputa como documentales pues no son ni documentos públicos ni documentos privados como son clasificados los documentos en nuestra Legislación Venezolana. Es todo. De seguida El ABG. FREDDDY GONZALEZ BOLIVAR expone: Buenos días, en relación al hecho que se ventila sucedido en Noviembre del año 2005, es evidente ciudadana Juez, que existen una serie de contradicciones en relación a los testigos como es el caso del adolescente Gabriel Rodríguez quien señala en su declaración constante al folio 78 de la causa, que Orangel saco un armaneto e hirió a Orangel, no me explico este testimonio que hace este ciudadano, es uno de los testigos fundamentales donde la representante de la vindicta publica se basa para solicitar una privación de libertad, de igual manera en el reconocmiento que posterior se realizo en la Comandancia de la policía, dice el mismo testigo presenciar de los hechos quien es a la vez es victima, en virtud que fue herido por arma de fuego, que el no reconoce a los ciudadanos que estan privados de libertad y a los cuales le imputan la comisión del delito de Homicidio Calificado y Robo en Grado de Frustración, ello mismo dan unas características que no coinciden la acción con la causalidad, así mismo pues el testigo presenciar de este hecho el cual es victima y esta presente quien mas que el para determinar saber o señalar a la persona que lo hirió, por lo tanto solicito ante este Tribunal sea descartada en todo y cada una de sus partes la acusación propuesta por el Ministerio Publico, así como los medios de prueba ya promovidos en virtud que carecen de convicción, y no existen las pruebas propiamente de los expertos como lo especifica y lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera ratifico la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para mi defendido LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALEZ. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano EDGAR MANUEL GONZALEZ, quien es victima, y expone: Yo lo único que quiero es que se haga justicia, yo soy hermano de Carlos dejaron a un hogar enlutado, a mi mama también y es doloroso, yo quisiera que esto no se quedara así, que se haga justicia por la muerte de mi hermano. Es todo. De seguida se le concede la palabra a ciudadano BEJAS ALFREDO, quien es victima y expone: Yo este muchacho Bolívar Querales no se me hace parecido, y el otro se da un parecimiento al que andaba, pero no puedo decir que lo mato, por que me fui corriendo, el adolescente dijo que había sido Joel Olivero, que andaba con el mismo. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de que haga las observaciones que considere pertinentes, quien expone: El Ministerio Publico no tiene observaciones. De seguida el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: Vista la manifestación del ciudadano Alfredo Orngel Bejas, e igualmente que de la declaración dadas a este Tribunal por los ciudadanos JOSE GREGORIO HURTADO CASTILLO, y ANGEL BLADIMIR CASTOR BEJAS, no reconocen a mi defendido como autor de los hechos, y solo existe en su contra un único elemento que es la declaración de Gabriel Antonio Rodríguez Mendoza, quien es autor del hecho, fundamento el siguiente pedimento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito si lo estimare prudente sustituir la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido Joel Prieto por una de menos gravedad, pues una de las victimas presentes en la sala no lo ha reconocido como autor del hecho, solo ha manifestado que un menor de edad de nombre Gabriel Rodríguez que lo atraco dijo que mi defendido andaba, pero el resto de las victimas ciudadana Juez tal como lo materializo su persona en el reconocimiento en rueda de individuos no lo reconocen como tal, en tal sentido ciudadana juez y por cuanto considero que el proceso puede materializarse con una garantía que el Tribunal exija, distinta a la privación de libertad, bien con una caución económica, bien con la presentación de fiadores, solicito la sustitución de la medida pues lo corrido en esta sala ciudadana juez, es trascendental para esta cuasa. La victima del robo no los ha reconoció, rindiendo declaración de manera libre ante este despacho, invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y como usted bien los sabe ciudadana Juez es perfectamente viable que a una persona soporte un juicio en esta de libertad, lo cual es la regla, pues solo hasta determinar la culpabilidad en sentencia firme la responsabilidad penal, si bien cierto el Ministerio Publico solicito se mantuviera la medida, usted ha podio escuchar que la victima no lo ha reconocido, tenemos toda la disposición de llegar cuanto antes al debate oral y publico, para discutir no el hehco delictivo lo cual lamentamos la muerte del Edgar Manuel González, pero que le decimos ciudadana Juez que eso no fue causado por mi defendido tal como se desprende del no reconocmiento de una de las victimas en esta sala. Es todo. Seguidamente la juez expone: Oída las deposiciones tanto del Ministerio Publico, la declaración del Imputado Joel Olivero Prieto, la de las victimas, los abogados Defensores, este Tribunal en virtud de lo avanzado de la hora, y por cuanto aun quedan audiencia por realizar acuerda suspender el presente acto y fijar para el día 19-01-2006 a las 03:30 horas de la tarde, la fecha y hora para dictar la presente decisión. Quedan notificadas todas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIA MELVA GARCIA