REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 Enero de 2006
CAUSA N° 2C-7.181-05

Vistas las acusaciones presentadas en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por el Dra. Helenny Guilarte en contra de los ciudadanos YOEL JOSE OLIVERO PRIETO Y LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALES, venezolano, mayor de edad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRASVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso CARLOS JOSE MARTINEZ, y del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLIVAR venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 21-03-86, soltero titular de la cédula de identidad N° 18.326.850, de 21 años de edad, residenciado en el callejón Las Flores, Barrio José Antonio Páez, casa s/n San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de BEJAS ALFREDO ORANGEL. Y oídos en esta audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Publico, como por los Abogados Defensores. Finalizada la audiencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en función de Control, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los articulo 64, 532, 330 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve


PRIMERO: Solicita la defensa del acusado YOEL JOSE OLIVERO PRIETO, lo siguiente:

1) La revisión de la acusación respecto de la calificación jurídica, por la cual el Ministerio Publico calificó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en el curso de un delito Contra la Propiedad como Robo agravado, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que configure el cuerpo del delito de Robo, como pudiera ser los avalúos reales o prudenciales que demuestren el desmejoramiento patrimonial del ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ, por lo que la defensa solicita la revisión de la calificante del delito cometido. En relación a lo planteado por la defensa, este Tribunal observa que de la revisión hecha al escrito acusatorio prenotado por el Ministerio Publico, quien señala los elementos de convicción que motivaron la acusación penal interpuesta en contra del ciudadano JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en la ejecución del delito de Robo agravado, estima quien aquí decide, que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se considera que la calificante jurídica por la cual acusa el Ministerio Publico, se corresponde con las circunstancias fácticas que se desprenden del contenido de las actuaciones documentales, una vez que han sido comparadas don el tipo penal, derivados de los hechos imputados.
2) Sean apreciados por este Tribunal los reconocimientos practicados en rueda de individuos a sus defendidos por parte de los ciudadanos ANGEL CASTRO, JOSE GREGORIO HURTADO CASTILLO, Y ALFREDO BEJAS, por cuanto los mismos no reconocen a su defendido como participe de los hechos. A tal respecto, quien aquí decide observa, que es claro el Legislador en la norma contenida en la parte final del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que es al Juez de Juicio a quien le corresponde la valoración de las pruebas para poder así determinar la responsabilidad penal de persona alguna. Por tal motivo se declara sin lugar tal pedimento.
3) La no admisión de los medios de prueba contentivas en el capitulo V, ofertadas por el Ministerio Publico como experto, por no ofertar la prueba de experticia para ser debatida en el juicio oral y publico, pues solo oferto el nombre del experto, más no oferto la experticia realizada, el cual no fue ofertado como ordena el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este particular, quien aquí decide, considera que del escrito contentivo de la acusación al folio 63, puede leerse como sub titulo EXPERTOS, por lo que, este tribunal infiere que los expertos promovidos, son para que declaren, en el caso del DR. LUIS ZERPA, en relación a la practica de la autopsia realizada al cadáver del ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ. En el caso del DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, para que declare acerca de la practica del reconocimiento médico legal practicado a las victimas CARLOS JOSE MARTINEZ GONMZALEZ Y ALFREDO ORANGEL BEJAS. En cuanto a los expertos GIL FERBUS Y OSCAR LEON, para que declaren acerca de la inspección técnica practicada al cadáver de la víctima y la realizada al sitio del suceso. En cuanto a los expertos CRUS FERNANDO NAVAS DIAZ, para que declaren acerca de la vestimenta que tenia la victima. Y por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico y siendo que la finalidad del proceso conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la búsqueda de la verdad, se declara sin lugar tal pedimento por existir en nuestro sistema procesal libertad de pruebas y por se una facultad exclusiva del Juez de juicio a quien corresponde la valoración de la misma, por tanto, al no ser considerada por este Tribunal como ilegal la prueba de experto se acuerda su admisión.
4) En cuanto a la solicitud del cambio de medida, este Tribunal observa que por cuanto no han cambiado las circunstancias por la cual se decreto la medida de privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano YOEL JOSE OLIVERO PRIETO, se declara sin lugar tal pedimento.

SEGUNDO: La defensa del ciudadano LUIS BOLIVAR, refiere una serie de circunstancias preexistentes al hecho delictual, determinantes de particularidades propias de lo investigado, al extremo de analizar cuestiones reservadas para la oportunidad de realizarse el debate oral y público, formándose un criterio que según su parecer releva de culpabilidad a su defendido. En tal sentido es de significar que el examen de la prueba en la fase intermedia del proceso que nos ocupa, debe estar dirigido única y exclusivamente a determinar si tal prueba ofrecida es suficiente a la sustentación de la acusación mas nunca a definir culpabilidades o inculpabilidades, solo determinables en la fase de juicio, así es de entenderse que la audiencia celebrada no tiene carácter contradictorio. Por lo que se declara sin lugar el pedimento de no admisión de la acusación y las pruebas prenotadas por el Ministerio Publico.

En cuanto a la solicitud de cambio de medida preventiva de privación de libertad de su defendido LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALES, vale lo dicho anteriormente en relación del acusado YOEL JOSE OLIVERO PRIETO, punto cuarto.

TERCERO: LOS HECHOS: El día sábado 06 del mes de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, las víctimas ALFREDO ORANGEL BEJAS y CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ, se dirigían a la Licorería El Topocho, ubicada en la Vía El Recreo, a comprar una botella de ron, donde al llegar fueron interceptados por cuatro ciudadanos: los imputados YOEL JOSÉ OLIVERO PRIETO y LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES, el ciudadano MAIKAL JUSEPTE MARTÍN y el adolescente GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, Seguidamente, los imputados YOEL JOSÉ OLIVERO PRIETO y LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES, sacaron a relucir dos armas de fuego y luego de amenazarlos, el adolescente GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA revisó a la víctima CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ despojándolo de la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) y su cartera contentiva de documentos personales y el ciudadano MAIKAL JUSEPTE MARTÍN revisó a la víctima ALFREDO ORANGEL BEJAS y lo despojó de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo). Non obstante a ello, los mencionados ciudadanos procedieron a golpear a las víctimas, por lo que ALFREDO ORANGEL BEJAS salió corriendo, siendo impactado en dos oportunidades por el imputado LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES quien le efectuó dos disparos, uno a nivel hemitorax posterior derecho entre 2 y 3 espacio intercostal derecho línea axilar posterior, con orificio de entrada sin salida y otra entre 4 y 5 espacio intercostal hemitorax derecho, línea media axilar, orificio de entrada sin salida, que según reconocimiento médico ameritó palpar esquirla de proyectil en región axilar derecho; lesiones o heridas que penetraron en la cavidad toráxico sin lesionar órganos o vasos importantes, pero que le acarrearon veinte días de curación y diez días de incapacidad; no logrando dicho imputado causar su muerte, a pesar de seguirlo, debido a que la víctima logró ocultarse. Mientras que la víctima CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ, se quedó en el sitio, luego de ser despojado de sus pertenencias y el imputado YOEL JOSÉ PRIETO OLIVERO, le efectuó un disparo en el abdomen, de izquierda a derecha, arriba hacia abajo, adelante hacia atrás, específicamente en la fosa ilíaca izquierda a 7 cm. De la cicatriz umbilical de 0.6 cm. De diámetro, lo cual le produjo laceración de la arteria aorta abdominal, asas intestinales y vasos mesentéricos, acarreándole la muerte. Luego de ocurrir los hechos, en el momento en que el adolescente GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA iba llegando a su residencia, fue interceptado por la víctima BEJAS ALFREDO ORANGEL y otras personas, quienes procedieron a capturarlo y entregarlo a la Comandancia General de Policía, donde el mismo informó que las personas que andaban con él, eran los apodados EL GORY y ENRIQUE; y que éstos le habían manifestado que se marcharían de la Ciudad esta mañana, indicando la dirección de sus residencias. En vista de la información aportada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Callejón Las Flores, Barrio José Antonio Páez, Casa sin número, donde presuntamente residía el ciudadano llamado ENRIQUE, el cual fue ubicado y aprehendido, quedando identificado como LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES. Asimismo, se trasladaron a la residencia del ciudadano llamado GORY, ubicada en la misma dirección, Calle Principal, Casa sin número, donde fue aprehendido, quedando identificado como YOEL JOSÉ OLIVERO PRIETO. Finalmente, los funcionarios del Órgano de Investigación Penal, luego de indagar, ubicaron la residencia del ciudadano llamado MAIKAL, donde fueron atendidos por la ciudadana ALIZU MAKILA SALINAS AÑEZ quien les informó que tenía un mes conviviendo con el ciudadano requerido quien responde al nombre de MAIKAL JUSEPTE MARTÍN y que el mismo, regresó de la calle en horas de la madrugada, recogió su ropa y se marchó a Caracas donde tiene sus familiares. De los hechos anteriormente narrados se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del hoy occiso CARLOS JOSE MARTINES GONZALEZ, y donde aparece como responsable del mismo acusado YOEL JOSE OLIVERO PRIETO, así mismo aparece demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 80 todos del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, y donde aparecen como responsables del mismo el acusado LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALES.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, por llenar los requisitos exigidos en el articulo 326 ejusdem.

En consecuencia, se acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado YOEL JOSE OLIVERO PRIETO antes identificado, por la comisón del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancioando en el articulo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JOSE MARTINEZ GONZALEZ. Y al acusado LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° concatenado con el segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BEJAS ALFREDO ORANGEL.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal con fundamento en los artículos 197 y 198 ejusdem las admite totalmente por considerarlas, legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico. Téngase en consecuencia como pruebas del Ministerio Publico las siguientes: EXPERTOS: Esta Representación del Ministerio Público ofrece a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los iguientes expertos: LUIS ZERPA, Experto Profesional II adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente por ser el experto designado para practicar autopsia al cadáver de la víctima CALOS JOSÉ MARTÍNEZ; siendo útil y necesario para el Ministerio Público a objeto de demostrar la causa de la muerte del mismo. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente por ser el Médico Forense que practicó reconocimiento médico legal a las víctimas CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ALFREDO ORANGEL BEJAS. GIL FERBUS y OSCAR LEÓN, Agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron inspección técnica al cadáver de la víctima CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ e inspección técnica en el sitio de suceso; los cuales son útiles, para conocer las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos y las características fisonómicas de la víctima. CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, cuyo testimonio es pertinente por ser el experto designado para practicar experticia de reconocimiento legal a la franela que tenía la víctima para el momento de los hechos y resulta útil, para demostrar como vestía. TESTIGOS: Para ser incorporados al juicio conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que éstos, tal como se evidencia del Capitulo III del presente escrito, tienen conocimiento de los hechos investigados. EDGAR MANUEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.046.387, residenciado en el Barrio Las Mercedes, Sector 1, Calle Principal, Casa sin número, San Fernando, Estado Apure; cuyo testimonio es pertinente por ser el hermano de la víctima CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ y fue la persona que participó al Órgano de Investigación Penal, la muerte violenta de su hermano; siendo útil, para demostrar la comisión del hecho punible. ANGEL WLADIMIR CASTRO BEJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, profesión Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.000, residenciado en Barrio Santa Juana Avenida Cinco de Julio en la entrada N° 9052 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; cuyo testimonio es pertinente por ser testigo presencial de los hechos; siendo por tanto, útil y necesario para demostrar la participación activa del imputado JOEL JOSÉ PRIETO OLIVERO en el delito cometido, a quien reconoció ante ese Juzgado. GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de (17) años de edad, natural del Vecindario Cabuyare de San Rafael de Atamaica Municipio San Fernando, Estado Apure, profesión Estudiantes 8vo. Grado en la Escuela Técnica, titular de la cédula de identidad N° V-19.470.235, residenciado en Barrio Las Mercedes Primera Entrada N° 22 Parroquia El Recreo Estado Apure; cuyo testimonio es pertinente, por cuanto se encontraba en compañía de los imputados en el momento en que ocurrieron los hechos; siendo útil y necesario para demostrar la participación de los mismos en los hechos. ALFREDO ORANGEL BEJAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.999, residenciado en Barrio Santa Juana, Avenida Cinco de Julio en la entrada N° 9052, de esta ciudad de San Fernando Apure; el cual es pertinente por ser una de las víctimas en el presente caso, a quien le causaron las lesiones; siendo útil dicho testimonio, para ilustrar acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. JOSÉ GREGORIO HURTADO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, profesión u oficio Constructor, titular de la cédula de identidad N° V-14.694.948, residenciado en Barrio Santa Juana en la entrada sin número de esta ciudad de San Fernando de Apure estado Apure; cuya declaración es pertinente, por ser un testigo presencial, resultando útil y necesario para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. WILLIAM RODRIGUEZ, RAMÓN GIL, MARCOS MALUENGA y OSCAR LEÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son pertinentes por ser los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados; siendo útil y necesario, para conocer las diligencias realizadas a fin de ubicar e identificar los autores del hecho. GIL FERBUS y OSCAR LEÓN DURÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando; cuya declaración es pertinente por ser los funcionarios designados para practicar inspección técnica en el sitio de suceso y al cadáver de la víctima CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ; siendo útil y necesaria para conocer las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las características fisionómicas de la víctima; siendo necesario ésta última para demostrar la ubicación de la herida propinada. DOCUMENTALES: Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: INFORME DE RECONOCIMIENTO N° 9700-063-13, de fecha 06 de Noviembre de 2005, suscrito por el funcionario Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando; la cual es pertinente por corresponder a la franela que tenía la víctima para el momento de los hechos y resulta útil, para demostrar como vestía. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 671, de fecha 06 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Agente GIL FERBUS y Agente OSCAR LEÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando; la cual es pertinente por corresponder al lugar donde ocurrieron los hechos y es útil, para conocer las características físicas del lugar. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Agente GIL FERBUS y Agente OSCAR LEÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando; la cual es pertinente por corresponder al cadáver de la víctima y es útil, para conocer sus características fisionómicas y la ubicación de las heridas que le fue propinada. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, celebrado en fecha 10 Noviembre de 2005, ante ese Juzgado, donde participaron como reconocedores los ciudadanos GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, ALFREDO ORANGEL BEJAS, JOSÉ GREGORIO HURTADO CASTILLO y ÁNGEL CASTRO; y como personas a reconocer, los imputados YOEL JOSÉ OLIVERO PRIETO y LUIS ENRIQUE BOLÍVAR QUERALES; la cual es útil, para demostrar la participación activa de los imputados en los hechos investigados. INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-141-1997, de fecha 08 de noviembre del año 2005, suscrito por el Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual es pertinente por corresponder al cadáver de la víctima CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ y es útil para demostrar la comisión del hecho punible y la ubicación de la herida propinada. PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 134-05, de fecha 06 de noviembre del año 2005, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA, Experto Profesional II adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual es pertinente por corresponder al cadáver de la víctima CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ y es útil para demostrar la causa de su muerte, como consecuencia del hecho imputado.

SEXTO: En cuanto a las pruebas de la defensa del acusado YOEL JOSE PRIETO OLIVERO, se admiten totalmente por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico. Téngase como pruebas de la defensa las siguientes testimoniales: LUIS ALBERTO GAMARRA PEREZ venezolano mayor de edad. Domiciliado en la Urbanización las Terrazas, segunda trasversal, casa s/n, de esta ciudad de San Fernando del estado apure, titular de la cédula de identidad N° 14.521.191. BELKIS ELOINA INFANTE, venezolana, mayor de edad. Domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa s/n de esta ciudad de San Fernando Estado apure y portadora de la cédula de identidad N° 12.584.601, y MIGUEL CUEVAS, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa s/n de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.

SEPTIMA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de libertad decretada por este Tribunal en contra de los ciudadanos YOEL JOSE OLIVERO PRIETO Y LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALES, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma.

DECIMO SEXTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de libertad decretada por este Tribunal en contra del ciudadano RUBEN ARCENIO ALVARADO, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue decreta.

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCIA