REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 24 Enero de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-7396- 06
JUEZ : ABG. MARIA MELVA GARCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : SANTO MARCELINO ARMAS
SECRETARIO: AB. YSAURI ROJAS
IMPUTADO (S) FRANKLIN ENRIQUE ESCALONA, Indocumentado, nacido el 15-06-71, de 33 años de edad, residenciado en el Municipio Pedro Camejo, San Juan de Payara, calle principal, casa N° 18, San Fernando, Estado Apure, hijo de Jesús Eduardo Escalona y Roselina Rivero.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Enero de 2.006, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, FRANKLIN ENRIQUE ESCALONA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publica ABG. MARIA ELENA DELGADO. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Presento en calidad de imputado al ciudadano Franklin Enrique Escalona quien se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad específicamente Robo Genérico previsto en el articulo 455 del código penal venezolano, aprehencion que fue hecha de manera flagrante efectuada por funcionarios de la policía estadal al momento que atendían una denuncia por parte del ciudadano Marcelino Armas, ahora bien como quiera que se hace necesario profundizar mas sobre los hehcos ocurridos, para indicar las incidencias de lo ocurrido, esta representación fiscal se ve en la necesidad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario y se le imponga los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: El domingo yo me encontraba con 3 personas mayores de edad, de nombre Pancho Pérez, José Pérez y José León, estábamos empezando a tomarnos una botella de ron, ahí fue que de repente llego ese tipo pa allá a decir que tu eres el que siempre nos roba, yo ni conocia a ese señor, después venían 2 policías pasando en ese momento y le dijeron eso y me cayeron a golpes en la calle. Es todo. De seguida la defensa DRA. MARIA ELENA DELGADO, expone: Oída la solicitud del ministerio público me adhiero totalmente a la misma. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la defensa y visto la declaración del imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado FRANKLIN ENRIQUE ESCALONA, como autor y responsable de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado FRANKLIN ENRIQUE ESCALONA, Indocumentado, nacido el 15-06-71, de 33 años de edad, residenciado en el Municipio Pedro Camejo, San Juan de Payara, calle principal, casa N° 18, San Fernando, Estado Apure, hijo de Jesús Eduardo Escalona y Roselina Rivero, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses , y la obligación de hacer las diligencias necesarias para tramitar la cédula de identidad en virtud de que el mismo manifestó no haberse cedulado.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. MARIA MELVA GARCIA.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

FISCAL SEGUNDO DEL M-P,

DR. JULIO CASTILLO
LA DEFENSA PÚBLICA,

DRA. MARIA ELENA DELGADO
EL IMPUTADO,

FRANKLIN ENRIQUE ESCALONA
LA SECRETARIA,

ABG. YSAURI ROJAS


CAUSA 2C 7396-06