REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 25 Enero de 2.006
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C- 7.399-06
JUEZ : ABG. MARIA MELVA GARCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: AB. YSAURI ROJAS
IMPUTADO (S) JESUS RAMON GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.180.435, de 27 años, nacido el 03-05-79, residenciado Arichuna, las Palmitas, Fundo La Chata, en el Barrio Bucare, calle principal, casa N°27, hijo de Irma Enriqueta Ruiz y Ramon Santana Gallardo, de oficio Pescador.
DELITO L.O.S.S.E.P

En el día de hoy, Veinticinco ( 25 ) de Enero de 2.006, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JESUS RAMON GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.180.435, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tienen defensor y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. GLADYS MARTINEZ. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal presenta al ciudadano Jesús Ramón Gallardo, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación expongo y las cuales se desprende del acta policial la cual me permito leer en este acto (el fiscal da lectura al acta policial cursante a los folios 3 y 4 , por lo antes expuesto imputa al ciudadano el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecido en el articulo 34 de la Losssep, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y en cuanto a las medidas de coerción personal se decrete medidas cautelares del 256 ordinal 3°, asi mismo en este mismo acto solicito se fije una fecha para la verificación de la sustancia; Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “le cedo el derecho de palabra a mi defensa”. Es todo. De seguida la defensa expone: “Ciudadana juez el fiscal hizo formal presentación de mi representado y le precalifico por el delito de posesión ilícita según el articulo 34 de la L.O.S.S.E.P, esta defensa en entrevista con mi defendido dice que el venia en el autobús desde Arichuna y en el punto de control funcionarios de la Guardia Nacional mandan a bajar a todas las personas que venían parados en el pasillo, y se hizo una requisa y se le encontró dos (2) mini envoltorios, ahora bien mi defendido se declara consumidor desde la edad de los 13 años, y tien 27 años actualmente, la defensa no esta de acuerdo con la precalificación y en el transcurso de la investigación se podrá dar cuenta el fiscal que el articulo que cabe es la de consumo, una vez que se haga la prueba de verificación podremos darnos cuenta de la cantidad que es propia para consumo, visto lo incipiente de la investigación ha solicitado media de las contempladas en el 256 ordinal 3° esta defensa esta de acuerdo y se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la defensa y visto la declaración del imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado JESUS RAMON GALLARDO RUIZ, como autor y responsable de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Jesús Ramón Gallardo Ruiz, la noche del día 23-01-06 en las adyacencias del punto de control Manglarote, carretera con sentido Boquerone, del estado Apure, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado JESUS RAMON GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.180.435, de 27 años, nacido el 03-05-79, residenciado Arichuna, las Palmitas, Fundo La Chata, en el Barrio Bucare, calle principal, casa N°27, hijo de Irma Enriqueta Ruiz y Ramón Santana Gallardo, de oficio Pescador, de la señala en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses.

CUARTO: Con lugar la solicitud fiscal de fijar Acto de Verificación de la Sustancia, y en consecuencia se fija Audiencia de verificación de la sustancia incautada para el día 02-02-06, a las 3:30 pm, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas. Así se decide.

QUINTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Jesús Ramón Gallardo, titular de la cédula de identidad N° 15.180.435; se insta al ciudadano alguacil de sala para que aperture la ficha correspondiente al imputado de autos. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. MARIA MELVA GARCIA.