REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 23 de Enero de 2006
195° y 146°



Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, acusado de autos, actuando en su propio nombre y representación; mediante la cual pide de este Tribunal sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra en la presente causa signada 2M-270-05, seguida por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en artículo 459 del Código Penal; quien se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: El curso de la presente causa se inicio mediante auto dictado al efecto por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, pasando el conocimiento de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público por comisión de la Fiscalía General de la República, siendo esta la que dictó el acto conclusivo de la acusación fiscal por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en contra de los acusados FRANCISCO ESTRADA MORALES Y VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE, ordenándose lo concerniente para la investigación respectiva que concluyó en el referido acto conclusivo, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación “A” San Fernando de Apure.-

SEGUNDO: Que detenido como fué el ciudadano FRANCISCO ESTRADA MORALES, y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en audiencia de Presentación de imputados, se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO, interpuso formal acusación en contra de los imputados de autos, mediante la cual le endilgó la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en artículo 459 del Código Penal Venezolano, en cuya virtud se fijó la oportunidad para llevar a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar la cual se materializo el día 04-11-2005, de lo que hay constancia bastante del folio novecientos setenta (F-970) al novecientos noventa y nueve (F-999) del legajo contentivo de la causa en acta levantada al efecto, y en Auto de Apertura a Juicio que riela del folio un mil dos (1002) al un mil ocho (1008) del Expediente.

CUARTO: Que según dimana de la audiencia preliminar de fecha 04-11-05, en su particular SEXTO, la Juez Primera de Control mantuvo la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra del acusado FRANCISCO ESTRADA MORALES y su co-acusado, por cuanto los fundamentos que estimara el sentenciador para decretar tal privación aun persistían.

QUINTO: Que quien aquí se pronuncia no esta avocado a la labor de definir, habida cuenta del estadio procesal por el cual atraviesa actualmente la causa, si están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que ello ya fue suficientemente ventilado ante la correspondiente Juez de Control quien emitió el fallo que estimó ha lugar; más si debe entenderse que en el caso que nos ocupa, conocida la solicitud formulada, deberá sopesarse si las causas que motivaron la privación de libertad del ciudadano: FRANCISCO ESTRADA MORALES, variaron o no.

SEXTO: Empero el dictamen de fecha 16-12-05, emanado de este despacho que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE Y FRANCISCO ESTRADA MORALES; el segundo de los nombrados en ejercicio pleno del derecho que le confiere lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita nuevamente y no obstante la poca data de la decisión producida al respecto, la revisión y sustitución de la medida de privación judicial actualmente en vigor. En tal sentido es de advertir que los recaudos consignados por el solicitante, a saber: Constancia de residencia, movimiento migratorio y constancia de conducta, entre otros; si bien pudieran ser tenidos como soportes suficientes para probar el arraigo del acusado al territorio de competencia del Tribunal que habrá de dilucidar su causa, no son garantía de que el peligro de fuga advertido, producto de la gravedad del delito imputado, el daño presuntamente causado y las facilidades del imputado para abandonar el país o permanecer oculto; ya no existan o se hayan desvirtuado.

SEPTIMO: La no concesión de la libertad o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad no debe, bajo ningún respecto, interpretase como un acto que no atienda a los fines del proceso al extremo de tenerse como negación de justicia y si como un acto que precisamente procura garantizar la misma mediante la tutela judicial efectiva que propugna el legislador conforme a lo estatuido en el articulo 26 Constitucional. Así las cosas, lo que pretende quien aquí se pronuncia es acceder y garantizar una justa y recta administración de justicia mediante el establecimiento de la verdad de los hechos con el respaldo que supone el actuar con apego a las normas del debido proceso. Es así como, aun cuando el juzgamiento en libertad se erige como la regla conforme a las previsiones del numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la excepción viene dada en el presente caso por las razones suficientes y bastantes esgrimidas por quien aquí se pronuncia en la decisión citada supra, a saber la emanada de este sentenciador en fecha 16-12-05.

OCTAVO: Que de lo expuesto en los particulares anteriores aparece evidente que quien hoy dictamina mantiene el criterio sentenciador que a tal efecto plasmó en la decisión del día 16-12-05, específicamente en su numeral “sexto” cuando expuso:
“SEXTO”: Que del delito imputado a los acusados VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE Y FRANCISCO ESTRADA MORALES, a saber: de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en artículo 459 del Código Penal, para el cual se prevé una pena de cuatro a ocho años de presidio; se supone la magnitud del daño presuntamente causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancia ésta subsumible en la tesis de la norma contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los extremos legales para estimar la posibilidad de evasión del proceso por parte de un imputado o acusado según sea el caso, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; amén que el artículo 459 del Código Penal que tipifica la EXTORSIÓN, delito este por el cual fueron acusados los imputados VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE Y FRANCISCO ESTRADA MORALES, en su parágrafo único establece que quienes se encuentren implicados en cualquiera de los supuestos establecidos en dicha norma, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

NOVENO: Que en virtud de lo expuesto emerge evidente el imperativo legal de negar lo pedido por el ciudadano: FRANCISCO ESTRADA MORALES, y en consecuencia de ello mantener el efecto procesal y legal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada al mismo por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 04-11-05 conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la celebración del correspondiente Juicio Oral Y Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado: FRANCISCO ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad personal N° 9.591.552, hijo de Francisco Rafael Estrada y Carmen Morales de Estrada, residenciado en la calle Páez, Quinta Orichuna, frente a la Bomba Trébol, ubicada cerca del Cementerio de esta ciudad; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que invocara el mismo acusado FRANCISCO ESTRADAS MORALES. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el Tribunal, Primero de Control, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS SÁNCHEZ R.






Causa N° 2M-270-05
DOB/JLS/wn.-