REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2006
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 2U-245-05
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
SECRETARIO:
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
FISCAL SEPTIMO DEL MP: DR. CHAMMEL ARANGUREN
DEFENSOR PUBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VICTIMA:
JOSE ADALBERTO BOLIVAR
ACUSADO: LUCIO SIMON BOLIVAR CABRERA
DELITO:
LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
Realizado como fué el Juicio Oral y Público en la causa signada 2U-245-05 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: LUCIO SIMON BOLIVAR CABRERA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 53 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 5.554.177, hijo de Ramona Maldonado y de Juan José Bolívar y residenciado en el Barrio “Dios con Nosotros” calle Ezequiel Zamora N° 130 San Fernando de Apure; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente del 20-10-00 al 15-03-05, en perjuicio del ciudadano: JOSE ADALBERTO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad personal N° 11.239.582; siendo la oportunidad de ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
La fase preparatoria en la presente causa se inició mediante auto de inicio de averiguación estampado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22-03-04 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas señalándose desde el inicio al ciudadano LUCIO SIMON BOLIVAR ya identificado, como presunto autor del mismo y comisionándose para los actos propios de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien realizó las diligencias ordenadas por el Ministerio Fiscal; fase esta que concluyó con la imputación formal por parte de la vindicta pública al ciudadano LUCIO SIMON BOLIVAR por la presunta comisión del delito referido en el encabezamiento del presente dictamen.
En fecha 31-08-04 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público interpuso formal acusación ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia de ello se fijó primeramente el acto de Audiencia Preliminar para el día 30-09-04 realizándose el mismo, en definitiva, el 21-03-05. (F-41 al 46).
El día 21-03-05 se estampó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público el cual riela inserto del folio 47 al 49 del expediente.
El día 31-03-05 el Fiscal Séptimo interpuso formal apelación de la decisión que acordó aperturar la causa a juicio fundamentándose este hecho de que el acusado, según dijo, había admitido los hechos objeto del proceso y ello no había sido escuchado por la Juez correspondiente.
Luego del trámite procesal debido, en fecha 12-05-05, con ponencia de la Magistrado Mariela Casado Acero, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure dictó sentencia declarando sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público DR. CHAMMEL ARANGUREN (F-92 al 97).
En fecha 09-06-05 se recibió el legajo contentivo de la causa en este Tribunal y se fijó Juicio Oral y Publico para el día 28-06-05 a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad esta que fue diferida, por causas no imputables a este Tribunal en varias oportunidades hasta que se llevó a cabo el día 09-01-06, tal como consta en acta levantada al efecto que riela del folio 211 al 214 del expediente.
El día 09-01-06 a las 10:00 horas de la mañana, previa verificación de la presencia de las partes, testigos y expertos propuestos para el juicio, el tribunal se constituyó en la sala de juicio y dio inicio al debate judicial en cuya virtud concedió primeramente la palabra al Fiscal séptimo del Ministerio Público quien explanó su acusación e ilustró al Tribunal respecto de los medios de prueba que pretendía producir en juicio. Así las cosas refirió que en fecha 26 de abril del año 2004, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, en las adyacencias de la calle Bolívar cruce con Arévalo González de San Fernando de Apure, se encontraba el ciudadano JOSE ADOBERTO BOLIVAR, momento en el cual fue interceptado por el funcionario policial LUCIO SIMON BOLIVAR quien tripulaba una unidad policial en la cual lo embarcó para luego trasladarlo al barrio “Dios con Nosotros” lugar en el cual le propinó, esgrimiendo un tubo, una paliza que le ocasiono lesiones al primero de los nombrados en varias partes de su humanidad. En virtud de lo expuesto solicito del Tribunal la emisión de una sentencia condenatoria y la imposición de la correspondiente pena al citado ciudadano por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
Luego se otorgo la palabra a la defensa quien pidió del tribunal subvertir el orden de intervención común en el debate y se le concediera la palabra primeramente al acusado LUCIO SIMON BOLIVAR CABRERA quien deseaba admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público no obstante tratarse de un procedimiento ordinario donde comúnmente la oportunidad para tal admisión precluía en el acto de audiencia preliminar, mas sin embargo y aun cuando su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos en tal fase ello no fue aceptado ni tramitado por la Juez que conocía la causa, lesionando de alguna manera el derecho que tenia LUCIO SIMON BOLIVAR de asirse de una formula alternativa a la prosecución del proceso como la ya referida. Acordado como fue lo pedido, se concedió la palabra al consabido acusado, no sin antes informarle suficientemente sobre sus derechos, el precepto constitucional que le releva de declarar en causa seguida en su contra y las alternativas a la prosecución del proceso. Luego el acusado LUCIO SIMON BOLIVAR expuso en forma clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN ESTE ACTO”. Posteriormente, se concedió la palabra a la defensa quien pidió al Tribunal se procediera a dictar sentencia inmediata a su defendido, con la imposición de la correspondiente pena rebajada, todo de conformidad a las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las pautas procesales este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previo a su decisión observa:
PRIMERO: Que, por regla procesal, en caso en que la acción desplegada por el autor presunto del delito no sea detectada en flagrancia o la fase preparatoria se realice en forma ordinaria sin que se haya materializado aprehensión alguna del imputado, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, el mismo tiene la oportunidad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público hasta el acto de Audiencia Preliminar. Así las cosas, escuchados los dichos de la defensa y la afirmación de los mismos por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público en cuanto a que LUCIO SIMON BOLIVAR admitió los hechos el día 21-03-05 y aun así ello no fue aceptado por la Juez Primera de Control, este Tribunal entiende, sin animo alguno de estudiar y menos aun emitir pronunciamiento respecto de lo decidido por el Tribunal Primero de Control, lo cual esta absolutamente vedado; que es un derecho inalienable del acusado el de asirse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso que estime puedan serle favorables, siempre y cuando se den los presupuesto de ley para ello. De lo expuesto y de lo plasmado a la acta de audiencia preliminar en la presente causa se advierte que siempre la intención del acusado fue la de admitir el hecho imputado tal como lo ratifica hoy en oportunidad de celebrarse el correspondiente juicio; de allí que en obsequio de una tutela judicial efectiva, procurando una justicia imparcial, expedita, idónea, sin retardos indebidos y deslastrada de formas inútiles; se considera con apego a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en este caso, por vía excepcional y conocidas las particularidades y lo singular de la situación planteada, que debe tramitarse conforme a derecho la admisión de los hechos producida al inicio del juicio por parte del acusado LUCIO SIMON BOLIVAR CABRERA.
SEGUNDO: Que del espíritu de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la aceptación del hecho imputado, debe hacerse en forma pura y simple; es decir: admitiendo lo endilgado por el Ministerio Fiscal sin mas condiciones que las previstas en el ley para ello.
TERCERO: Que igualmente el reconocimiento de la culpa debe manifestarse sin ningún tipo de coacción o apremio; es decir: que tal aceptación no debe, bajo ningún respecto ser producto de un actuar constreñido para ello, que haga presumir lesión a la libre voluntad del acusado, la cual debe prevalecer en todo momento. Así las cosas, la admisión del hecho constitutivo de delito y objeto de la acusación penal debe provenir del fuero interno de quien acepta lo imputado, sin artificios o manipulaciones dañosas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.
CUARTO: Que de la situación planteada, entendida la solicitud del imputado y de su defensa respecto de la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito conocido con las rebajas de ley, emerge ipso iure la necesidad de emitir fallo condenatorio en contra del ciudadano: LUCIO SIMON BOLIVAR CABRERA, todo ello en obsequio del imperativo legal contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA
Refiere el legislador al articulo 415 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, que la pena a imponer por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES es la que oscila de tres a doce meses de prisión, cuyo termino medio tenido como la sanción normalmente aplicable por disposición del articulo 37 ejusdem, es el resultado de la suma de ambos extremos dividido entre dos, es decir siete meses y quince días. Igualmente, admitidos como fueron los hechos objeto de la imputación Fiscal, se rebaja la pena predicha en la mitad por cuanto aun cuando medio violencia contra la persona, la pena aplicable al delito especifico no excede de ocho años en su limite máximo, ubicándose finalmente la pena a cumplir por el acusado en TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad a las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: LUCIO SIMON BOLIVAR CABRERA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 53 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 5.554.177, hijo de Ramona Maldonado y de Juan José Bolívar y residenciado en el Barrio “Dios con Nosotros” calle Ezequiel Zamora N° 130 San Fernando de Apure; de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente del 20-10-00 al 15-03-05, en perjuicio del ciudadano: JOSE ADALBERTO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad personal N° 11.239.582; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRES (03 MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.
SEGUNDO: Se mantiene la libertad plena que hasta el presente ha disfrutado el ciudadano: LUCIO SIMON BOLIVAR, titular de la cédula de identidad personal N° 5.554.177; hasta tanto opere la firmeza del presente fallo.
SIN COSTAS. Excepto los derechos nacidos para los abogados privados actuantes en el proceso respecto de su oficio.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el dictamen emitido.
Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Causa N° 2U-245-05
DOB/JLS/wn.-
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