REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2005.
193° y 144°
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 2U-252-05

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

SECRETARIO
JOSELIN RATTIA COLINA

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
FISCAL OCTAVO DEL M.P.

DEFENSOR CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA

VICTIMA:
CLAUDIO CAROLINA RODRIGUEZ

ACUSADO:
JORGE LUIS RIVERO CARRERA

DELITO :
LESIONES CULPOSAS GRAVES


Realizado como fue el juicio Oral y Público en la causa signada con el N° 2U-252-05, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano JORGE LUIS RIVERO CARRERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V 15.682.851 y residenciado en la calle la bajada cruce con vereda n° 22 casa n° 07 de la urbanización Terrón Duro de San Fernando de Apure; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, en concordancia con el artículo 422 numeral 2° ejusdem en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: CLAUDIA CAROLINA RODRIGUEZ BALDINELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.325.941, siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal ; quién aquí se pronuncia lo hace en forma siguiente:
La fase preparatoria en la presente causa se inicia mediante auto de inicio de averiguación estampado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 27 -09-04, por la presunta comisión uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el de Lesiones Personales, señalándose desde el inicio al ciudadano: JORGE LUIS RIVERO CARRERA ya identificado, como presunto autor del mismo y comisionándose para los actos propios de la investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Fernando de Apure, quién realizó las diligencias ordenadas por el Ministerio Público; fase esta que concluyó con la imputación formal por parte de Vindicta Pública al ciudadano: JORGE LUIS RIVERO CARRERA por la presunta comisión del delito referido en el encabezamiento del presente dictamen.
En fecha 15-01-05, el Fiscal Octavo del Ministerio Público interpuso formal acusación ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia de tal acto conclusivo de la fase preparatoria, se fijó primeramente el acto de Audiencia Prelimar para el día 28-02-05 a las diez (10:00) horas de la mañana, realizándose en definitiva el día 11-07-05 luego de tres defirimientos.
El día 11-07-05 la Juez Segunda de Control estampó auto de Apertura de Juicio Oral y Público el cual riela inserto del folio ciento ochenta y nueve (f. 189) al folio ciento noventa y siete (F. 197 ) del expediente, producto de la correspondiente Audiencia Preliminar cuya acta cursa del folio ciento setenta y tres ( F. 173) al ciento ochenta y siete ( F. 187 ) del atado documental que comprende la causa.
El día 22-07-05, la abogada DRA. NICCIA DELGADO DE BALDINELLI interpuso formal Apelación de la decisión que acordó aperturar la causa a juicio.
Luego del trámite procesal debido, en fecha 22-09-05, con ponencia del Magistrado Omar Arturo Sulbarán, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure dictó Sentencia declarando sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, con fundamento en la extemporaneidad del mismo (f. 350 al 354)
En fecha 18-10-05, se recibió el legajo contentivo de la causa en este Tribunal y se fijó Juicio Oral y Público para el día 31-10-05 a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad ésta que fue diferida, por causa no imputable a este Tribunal, en varias oportunidad hasta que se llevó a cabo el día 25-01-06, a la hora fijada, fecha en la cual se inició, continuándose con el mismo el día 02-02-06 a las 10:00 horas de la mañana por las causas suficientemente expuestas en el acta respectiva, fecha en la cual se concluyó el debate judicial; todo lo cual cursa en sendas actas que rielan del folio cuatrocientos cuarenta y siete (f.447 ) al cuatrocientos cincuenta y cinco ( F. 455 ), y cuatrocientos sesenta ( F. 460 ) al cuatrocientos sesenta y cuatro (F. 464 ) del expediente.

El día 25-01-06 a las 10:00 horas de la mañana, previa verificación de la presencia de las partes, testigos y expertos propuestos para el juicio, el Tribunal se constituyó en la sala de juicio y dio inicio al debate no sin antes el Juez hacer las advertencias que estimó pertinentes a los comparecientes, amén de ilustrar suficiente y bastante al acusado respecto de sus derechos y obligaciones, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y el precepto constitucional que le exime de declarar en causa seguida en su contra . Así las cosas, se concedió primeramente la palabra el Fiscal Octavo del Ministerio Público quién explanó su acusación e ilustró al Tribunal respecto de los medios de prueba que pretendía producir en juicio. Así las cosas refirió que en fecha 18-09-04, en horas de la noche, en la calle Ayacucho cruce con Serafín Cedeño, se produjo el arrollamiento de la adolescente: CLAUDIA RODRIGUEZ BALDINELLI quien para entonces contaba con quince (15) años de edad, en el momento en que esta se dirigía , desde la casa de habitación de un familiar que celebraba su cumpleaños hasta el vehículo de su padre aparcado al otro lado de la calle, para guardar en él una comida y además buscar el regalo allí guardado para quién cumplía años. Agregó el ciudadano Fiscal que el accidente fue producido por el ciudadano: JORGE LUIS RIVERO CARRERA titular de la Cédula de Identidad personal N° 15.682.851, quién a alta velocidad, conduciendo un vehículo marca Ford, tipo automovil, placas ADN-334, color blanco, envistió a la adolescente quien se encontraba al lado del auto de su padre luego de cruzar la calle y se disponía a abrirlo. Igualmente expreso el ciudadano Fiscal que luego del accidente el conductor no abandonó el vehículo sino después de transcurrir varios minutos portando un vaso contentivo de presunto licor el cual botó y no prestó, según dijo, auxilio alguno a la victima. Finalmente el acusador pidió del Tribunal la emisión de una sentencia condenatoria y la imposición de la pena correspondiente al delito endilgado.
Luego se otorgó la palabra al Defensor DR. CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA quién expuso todo cuanto estimó prudente en ejercicio del cargo para el cual fue designado por el acusado. Así, entre otras cosas dijo que los hechos presuntos narrados por el ciudadano Fiscal no eran más que un sofisma, es decir, una mentira con apariencia de verdad, lo cual dijo, probaría en la secuela del juicio que recién se iniciaba. Sustentó sus aseveraciones, refiriendo que fue la victima quién se abalanzó la noche del día 18-09-04 hacia la calle sin ningún tipo de precaución, lo que causó su arrollamiento sin que su defendido pudiera desecharla. Y agregó que fue así porque el accidente ocurrió en el canal de circulación del carro, además DE la poca iluminación de la vía para el momento del hecho. También expuso el defensor, que por la distancia recorrida por el vehículo luego del impacto con la adolescente, a saber diez (10) metros aproximadamente, podía inferirse que éste iba a baja velocidad, pues de lo contrario tal distancia hubiese sido mayor. Finalmente agregó que no hubo previsibilidad del hecho por parte del acusado y de allí la ausencia de uno de los elementos necesarios para la existencia de la culpa, más si había privado en el hecho su fortuitud lo cual relevaba de culpa a su defendido.
Posteriormente se le cedió la palabra al acusado ciudadano: JORGE LUIS RIVERO CARRERA quién manifestó en alta, clara e intelegible voz su deseo de no declarar.
De seguido planteada una incidencia por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la misma fue declarada sin lugar por quién aquí se pronuncia, procediéndose de seguido a continuar con el debate.
Luego se abrió la recepción de pruebas que hubo de interrumpirse para continuarse en fecha 02-02-06, habida cuenta de la ausencia de expertos y testigos que los promoventes estimaron necesarios para el esclarecimiento del caso. Finalmente se escucharon las conclusiones del acusador y de la defensa.
Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal; quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO: Del desarrollo del Juicio, en principio apareció evidente lo encontrado u opuesto de las posiciones asumidas por el Ministerio Público y la defensa, lo cual era de esperar en un acto cuyo naturaleza así lo impone. De allí que la defensa ante el relato Fiscal y la subsunción de lo expuesto en la tesis de la norma contenida en el artículo 417 del Código Penal ya citado y 422 ordinal 2° ejusdem, optó por señalar al Tribunal que JORGE LUIS RIVERO CARRERA, era inocente de la comisión del delito Culposo endilgado aduciendo, tal como se reseñó ya en la parte narrativa del presente dictamen, que quien causó el accidente fue la adolescente CLAUDIA CAROLINA RODRIGUEZ, según dijo, cuando se abalanzó de forma intempestiva a la calle sin que su defendido pudiera evitar el desenlace lamentable. Así las cosas, dijo entonces que la conducta de JORGE LUIS RIVERO CARRERA, no era bajo ningún respecto subsumible en lo previsto en la norma como reprochable y en consecuencia sancionable.
Conocido es ya que la expresión de los hechos probados durante el juicio es el presupuesto principal de la sentencia al extremo que su omisión o la incorrecta valoración de las pruebas producidas durante el mismo pudiera acarrear la nulidad del fallo. Así las cosas, la correcta descripción de los hechos probados y su subsunción en la tesis de la norma contentiva del tipo endilgado, es de importancia superlativa al extremo que si en la sentencia no se determinó con claridad la prueba, los hechos probados con ella y las reglas empleadas para su valoración, pudiera vulnerarse la motivación tan necesaria, su logicidad y congruencia. En consecuencia sobrevendrá la nulidad por silencio arbitrario o erróneo del análisis de las pruebas por parte del Juez.

De lo mencionado se advierte que serán las pruebas propuestas y producidas por cada parte en juicio las que definirán el caso en estudio, decretando la realidad del hecho puesto en conocimiento del Tribunal. En tal sentido necesario es recalcar, tal como se dijo, que la prueba es el punto medular sobre el cual debe girar y descansar un sistema procesal acusatorio como el que nos rige, todo ello en procura de dilucidar, con la mayor de las precisiones, el caso planteado, en obsequio de una justa y recta administración de justicia.
SEGUNDO : Es vital advertir primeramente el anuncio de la posibilidad de una calificación urídica que quién aquí se pronuncia hiciere a la audiencia y en especial al acusado, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, admitió este sentenciador, luego de la recepción de los medios de pruebas producidas en juicio, que existía la posibilidad de que el delito de lesiones atribuido a JORGE LUIS RIVERO CARRERA, no fuera de magnitud grave sino gravísima. En tal sentido prudente es referir que, aún cuando de las resultas del examen medico legal practicado a la victima por el medico forense JORGE ROMERO CEBALLOS, en fecha 22-09- 04, inserto al folio once (F. 11) del expediente, se evidencia que las lesiones sufridas por CLAUDIA CAROLINA RODRIGUEZ, por sus características hasta el momento, sus secuelas y tiempo de curación, eran del tipo grave; quién hoy dictamina entendió, producto de la inmediación propia del juicio , cuanto tuvo a la vista la enorme cicatriz deformante que signa la pierna derecha de la adolescente victima, que efectivamente la lesión no podía ni debía calificarse de grave sino de gravísima habida cuenta del efecto modificador de la forma original de la pierna lo cual no puede sino traducirse en deformidad, entendido que deformidad, producto de la deformación, es la alteración de la forma de algo o alguien en este caso de CLAUDIA CAROLINA RODRIGUEZ BALDINELLI en su extremidad inferior derecha a lo sumo de aparecer a la vista de cualquier persona como desfigurada. Así, no se requiere tener conocimiento técnico o ser experto médico en anatomía humana para advertir, aprehender, determinar o entender cuando algo o alguien ha sido cambiado en su figura original; tal apreciación es producto de las máximas de experiencias producto del diario vivir de cualquier ser humano con una mínima de capacidad de razonamiento. Empero lo expuesto, emerge a criterio de quién hoy dictamina, determinantes y contundentes los dichos del medico forense DR. JORGE ROMERO CEBALLO durante su deposición en juicio, cuando al ser interrogado respecto de si el accidente presuntamente sucedido y la lesión sufrida por la victima habían causado desfiguración o deformidad en la pierna de CLAUDIA CAROLINA RODRIGUEZ BALDINELLI respondió en forma por demás parca: “ Ese hueso nunca va a quedar igual, por la deformidad… le quedan como secuelas, trastornos en la marcha, no digo que sea el caso de ella en cuanto a los trastornos de la marcha , pero si hay deformidad….” De allí que, ratificado como fue el examen médico y sus resultas ya mencionadas y conocidas las secuelas de la lesión sufrida por la victima en cuanto aparecen desfiguradoras de parte de su cuerpo, se considera que las lesiones causadas a la consabida adolescente son gravísimas más no graves. Así se declara.

TERCERO: Lo reseñado en el particular anterior haya sustento en los dichos de los testigos ciudadanos. CARELIS URBANO, TIRSO JOSE PIÑATE BORREGO, STALIN J. PEREZ. C., SAMUEL BARROS Y ELEAZAR CAICEDO. Así, la ciudadana CARELIS URBANO, médico traumatólogo fue quién recibió a la lesionada y le brindó, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, los primeros auxilios como médico especialista, habida cuenta de la particularidades de la lesión producida a CLAUDIA CAROLINA RODRIGUEZ BALDINELLI. Durante su exposición fue clara al decir: “Fui llamada a la emergencia del Hospital Pablo Acosta Ortiz y me encontré con una paciente con múltiples traumatismos incluso a nivel renal….fractura en la pierna de tipo quirúrgica…. luego por petición de su familia fue llevada a otro Centro Médico donde también laboro….donde se confirmó que se trataba de una factura importante…. Presentaba síndrome de comportamiento…había premura en intervenirla quirúrgicamente puesto que por las características de la lesión había riesgo de pérdida del miembro… me preocupó más que la factura fue la evoluación de la pierna…. hoy tiene un compromiso cuando camina por el compromiso del hueso que se fraccionó o astilló perdiéndose fragmentos de éste y en consecuencia el hueso está más corto…” es evidente entonces la gravedad de la lesión; sin embargo prudente es referir que la ciudadana CARELIS URBANO no fue promovida y admitida como médico experto sino como testigo tanto por el Ministerio Público como por la misma defensa, aún así no obstante haber declarado sobre aspectos eminentemente médicos en cuanto a las heridas causadas y sus secuelas, la defensa no objetó tales dichos y tácitamente dio relevancia a los mismos, trascendencia e importancia para el esclarecimiento del caso participando ciertamente en el interrogatorio de la testigo. Igualmente aparece probada la gravedad de las lesiones y el daño sufrido a CLAUDIA CAROLINA RODRIGUEZ BALDINELLI con lo expuesto por el testigo TIRSO JOSÉ PINATE BORREGO, quién fue coincidente con el ciudadano STALIN J. PEREZ C, ambos testigos presénciales del hecho, contestes al referir que entre otras lesiones y contusiones, la victima presentaba una lesión a nivel de la pierna derecha que aparentemente parecía grave; ello fue corroborado por este sentenciador al escuchar la deposición del ciudadano. SAMUEL BARRIOS, cabo segundo al servicio del Cuerpo de Bomberos del estado Apure quién refirió: “Nosotros estábamos en la ambulancia, se nos accionó una llamada por radio que nos avisaba de un accidente de tránsito cerca de la Urbanización Serafín Cedeño de esta ciudad…frente a la Serafín Cedeño nos encontramos con un arrollamiento… atendimos la emergencia por ser los primeros que llegamos al sitio… la niña tenía fractura de tibia y peroné… la inmovilizamos y la trasladamos al hospital y luego a la Clínica Centro Médico del Sur ….”. Tal declaración aparece en absoluta congruencia con lo dicho por el Bombero cabo segundo ELEAZAR CAICEDO, quién expuso: “Atendimos una llamada donde se decía que había un arrollamiento con vehículo y nos trasladamos hasta la Urbanización Serafín Cedeño… auxiliamos a la herida quien tenía fractura de tibia y peroné y la trasladamos al hospital y luego a una Clínica…”

CUARTO: Es prudente señalar que las declaraciones de los testigos CARELIS URBANO, SAMUEL BARROS Y ELEAZAR CAICEDO, solo se les da el valor atribuido en el particular anterior, habida cuenta que de sus dichos aparece evidente que nos estaban presentes en el lugar de los acontecimientos al suscitarse éstos.

QUINTO: La acción culposa contraria a derecho del acusado ciudadano:JORGE LUIS RIVERO CARRERA, aparece suficientemente probada, en primer lugar con los dichos de los testigos ciudadanos: TIRSO JOSE PIÑATE BORREGO Y STALIN JOSE PEREZ CONTRERAS, quienes con sus declaraciones ilustraron en forma suficiente y bastante al tribunal respecto del exceso de velocidad a que se desplazaba el ciudadano JORGE LUIS RIVERO CARRERA a bordo del vehículo Ford Fiesta color blanco la noche del día 18-09-2004 por la calle Ayacucho en las inmediaciones de la Urbanización Serafín Cedeño de esta ciudad cuando embistió y arrolló a la adolescente CLAUDIA CAROLINA RODRIGUEZ BALDINELLI. El primero de los citados fue enfático al exponer: “ La niña estaba en una reunión y bajó del Edificio y cuando iba llegando a una camioneta Blazer que estaba parada del otro lado de la calle, un carro la arrolló, después al rato fue que el conductor se bajó del carro con un vaso en la mano y yo le dije que porqué manejaba borracho el botó el vaso…. No la auxilio… no decía nada… tenia olor etílico, es indiscutible eso no se puede esconder…. Yo vi todo porque yo fui a llevar a mi hija a la fiesta y después me paré en la esquina de mi casa…. en la forma en que venia era tan rápido que esquivó a un motorizado y luego a otra muchacha y después atropelló a la niña… el carro tenia los vidrios ahumados…” Tales declaraciones encuentran asidero en lo expuesto por el testigo STALIN JOSE PÉREZ CONTRERAS que dijo, entre otras cosas: “El día 18 de septiembre, sábado a eso de las diez a diez y treinta de la noche, yo estaba en frente de mi casa y vi que se desplazaba un vehículo placa ADN 33Y , Ford Fiesta como a ochenta o noventa kilómetro por hora, esquivó a un motorizado y luego casi atropella a una muchacha cerca de mí… luego más adelante atropelló a la niña… la impactó cerca de otro carro… el conductor cargaba un vaso de presuntamente licor…. El olía a licor y luego lo botó….yo estaba como a treinta metros, cerca había un poste de luz… el carro tenía los vidrios oscuros y luces color violeta … venia a exceso de velocidad. Lo expuesto por los testigos citados supra, guarda contesticidad con lo dicho por la victima CLAUDIA CAROLINA RODRIGUEZ BALDINELLI , cuando refirió: “ Ese día estábamos en una reunión familiar, yo le pedí las llaves a mi papá para bajar al carro y guardar un pasticho y buscar el regalo para mi tía que cumplia años… entonces yo bajé… antes de cruzar veo del lado de la avenida Caracas y luego del lado de la avenida Fuerzas Armadas , primero venía un motorizado y yó esperé que pasara y luego se veían las luces de un carro que venía lejos y como tenía tiempo de pasar cruce la calle hacía el carro de mi papá y cuando me disponía a abrir el carro sentí que me atropellaron….” Luego al interrogatorio del Fiscal, dijo : Eran como de diez a diez y treinta de la noche… el carro venía rápido porque primero yo vi las luces lejos y de repente estaba cerca y me impactó… él no me auxilió… “ Después al ser interrogada por la defensa de si atravesó la calle a veloz carrera sin percatarse del tráfico de vehículos, respondió “ No, primero pasó un motorizado y luego yo vi que el carro venía lejos y crucé sin correr porque yo llevaba un pasticho y no podía ir corriendo, yo iba lentamente y después que cruce la calle e iba a abrir el carro de mi papá fue que él me atropelló. “; y respecto de si había ingerido bebidas alcohólicas en la fiesta, respondió “ Solo me había tomado un vaso de refresco y un pedacito de carne…” Todo ello coincide con lo dicho por los testigos; GIOVANNA MARIA BALDINELLIO DE RODRIGUEZ, y GERONIMO ALBERTO RODRIGUEZ padres de la adolescente victima, que si bien son referenciales en sus declaraciones, estas corroboran lo expuesto por los testigos estudiados hasta ahora. Tenemos entonces que la madre de la victima expuso: “Estábamos en una celebración familiar… nos dimos cuenta que la niña no estaba porque le había pedido las llaves del carro al papa para guardar un pasticho y buscar el regalo de la tía… ella me dijo después, que atravesó la calle luego de verificar que venia un carro lejos…” Luego al ser interrogada por el defensor respecto de si la adolescente había tomado durante la fiesta, la testigo respondió: “ No tomamos licor nosotros y menos las niñas que son menores.” Después, a otras interrogantes, evidentes de las respuestas dadas, dijo: “Ello es una adolescente que esta acostumbrada a cruzar la calle, es una estudiante y sabe comportarse en la calle, sabe cuando puede o no cruzar … ella es mi hija mas cuidadosa, es irónico lo que le ha pasado porque ella es muy precavida… el conductor nunca la auxilio ni colaboro con nosotros durante la recuperación de la niña….”Igualmente el ciudadano GERONIMO A. RODRIGUEZ dijo, entre otras cosas : “ Estaba en casa de mi cuñada donde había una reunión … mi hija me pidió la lleve del carro para buscar el regalo que estaba allí… oímos arriba el eco del golpe … me asomé y vi que era mi hija y comencé a gritar y bajé… después llegaron los bomberos y la auxiliaron y no la llevamos para el hospital y después, para una clínica…”Después al ser interrogado por el Fiscal, dijo :” Hasta hoy el señor no ha querido cooperar , no tanto en lo material sino en lo humano, con su apoyo”: Luego al ser interrogado por el defensor en relación a si habían consumido licor durante la fiesta, respondió : “Acabábamos de llegar, no habíamos bebido…ella no bebe licor…” y respecto de la forma de conducirse la adolescente, dijo: “Ella no es una bebé… es una niña que iba al liceo y sabe comportarse en la calle…mi carro estaba bien estacionado…es una niña dedicada, de buena conducta…primera vez que es victima de un accidente de estos…” Lo mencionado respecto del uso de papel ahumado en el vehículo involucrado en el hecho, aparece confirmado por el experto funcionarios adscrito al Departamento de investigaciones de la Unidad Estatal N 44 Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre quien durante su exposición dijo En un área de poca visibilidad el papel ahumado puede influir en la visibilidad del conductor…durante la noche obstaculiza la visibilidad puesto que es mas oscuro… tomando en cuenta el papel que cubría el parabrisas del carro involucrado en el accidente, de noche habría que bajar los vidrios de las ventanillas, por ejemplos, para retroceder… “ Igualmente hizo alusión a lo dispuesto en el articulo 29 del Reglamento de la Ley de Transito y 28 N 2 literal “ A “ ejusdem que prohíbe la colocación de elemento que imposibilitan u obstaculicen la visibilidad del conductor a través del parabrisas de vehículo . En tal sentido es de aseverar que JORGE LUIS RIVERA CARRERA debió tomar la previsión debida el manejar un carro cuyo parabrisas estaba cubierto de papel ahumado que disminuía su visibilidad y aumentada el riesgo de causar un accidente de tránsito como el subrevenido, previsión esta que debe tener todo conductor con el cúmulo de experiencia que dijo la defensa tenía el hoy acusado para el momento de ocurrir el hecho, y más aún poseedor de una licencia de conducir que presume obtenida luego de demostrar un mínimo de conocimientos en materia de la Ley de Transito y de la practica en la condución de vehículos; aún así es de referir que no es necesario conocer la Ley para intruir que el papel ahumado es un accesorio que obstaculiza la visión del conductor en horas de la noche máxime en una ciudad como San Fernando de Apure donde de todos es conocido el deficiente y pobre servicio de energía eléctrica. A lo expuesto se une lo manifestado por el mismo experto respecto de los daños observados en el vehículo inspeccionado. Refiriendo en virtud de sus máximas de experiencia que el impacto sufrido por el vehículo durante el accidente: “…fue bastante fuerte, se nota en el vehículo la magnitud del golpe…” Es de advertir también que lo expuesto por el experto ratifica totalmente lo plasmado en el acta de Inspección Ocular de fecha 13- 10-04 (F. 25 ) que además dejó constancia del buen estado del vehículo en cuanto a frenos de pié y mano, neumático y otros, y que guarda relación con lo plasmado por el experto Francisco Montoya en el Acta de avaluó del conocido vehículo inserta al folio trece ( F. 13 ) del expediente, de lo cual se infiere el buen funcionamiento del carro para el momento del accidente y los daños sufridos a raíz del mismo, a lo cual se une lo dicho por éste último experto mencionado quien al ser interrogado por el Tribunal en relación al conocimiento que pudiera tener por sus máximas de experiencia respecto de la velocidad a que se desplazaba el vehículo para el momento de los hechos, respondió: Debió ser a más velocidad… “ . Y a criterio de este sentenciador , debió ser así, puesto que quién es atropellado a baja velocidad por un vehículo automotor rueda por el pavimento o es pisado por el mismo carro, más no impactado de tal forma y a tal velocidad que por efecto de ésta última vaya a caer sobre el parabrisas causando los daños observados en él. Se constituye entonces lo expuesto en un elemento más que ilustra a este Tribunal respecto a la velocidad a que era conducido el vehículo marca Ford Modelo Fiesta por JORGE LUIS RIVERO CARRERA la noche de los acontecimientos; cuestión esta evidente también de las fotografías tomadas al vehículo incurso en el accidente que cursan a los folios dieciocho ( F. 18 ) y diecinueve ( F. 19) del expediente. En el mismo orden es de citar el acta de Reporte de Accidente que riela a los folios tres (03) y cuatro (4) del legajo contentivo de la causa, de la cual aparece más que evidente la buena condición de la vía, el buen estado del tiempo, la no existencia de obstáculos que limitaran la facilidad de maniobrar; pero también la poca iluminación, lo cual hace brillar la tesis de que el conductor no obstante el papel ahumado que cabria el parabrisa del carro y la pobre iluminación del lugar, transitaba a velocidad tal que hizo producir el accidente; y a este respecto es bueno citar lo expuesto por el defensor quien alegó que la ausencia de rastros de frenos en el lugar del hecho era prueba de que su defendido no corría o iba a alta velocidad en el carro que conducía. En este particular es de referir que la ausencia de rastros de frenado también es típica en casos en que el conductor , del vehículo, por su impertinencia, solo detiene el carro luego de la colisión . Así tomando en cuenta el croquis en cuestión, se observa que el vehículo se paró a más de diez metros después del lugar de impacto con la victima, y en el mismo canal de circulación que llevaba, de lo que emerge que no esquivo a ésta y que solo paró su circulación luego del impacto, amén de que la adolescente se encontraba justo al lado del vehículo de su padre aparcado; y en el supuesto negado de que se hubiere atravesado obstruyendo el tráfico normal del vehículo, el conductor pudo esquivarla toda vez que no había obstáculo en ningún sentido de la vía que se lo impidiera , solo que no lo hizo por su accionar imprudente.
SEXTO: En cuanto a lo expuesto por el experto: JULIO C. YAVINAPE SOSA y lo plasmado al formulario de Revisión del Vehículo inserto al folio catorce (F: 14) del atado documental que comprende la causa, es de observar con ello, al igual que con lo dicho por los expertos Guillermo Parra González y Pedro Mirabal Hernández, Guardias Nacionales y la Experticia de Reconocimiento legal inserta a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) que éstos últimos suscribieron; solo se prueba la procedencia lícita del vehículo automotor involucrado en el accidente , y lo inalterado de los seriales que lo signan; de allí lo impertinente para probar la culposidad del acusado, aún cuando si se erigen en prueba irrefutable de que el vehículo examinado es el mismo involucrado en el hecho que hoy se dilucida.
SEPTIMO: Respecto de la declaración del testigo ciudadano: PEDRO ELIAS INFANTE, taxísta que arribó a lugar de los acontecimientos luego de sucedido el accidente; se advierte de las circunstancias por él mismo puestas de relieve, que no presenció el hecho y solo se limitó a hacer conjeturas y apreciaciones subjetivas de lo que estimó sucedía al momento de hacer acto de presencia en el sitio. Así, expuso: “Venia saliendo de la Serafín cerca de un carro vi una muchacha en el piso….entonces una gente que estaba allí le iban a acabar el carro y lo iban a matar… a mí me pasó algo parecido y creo que no era justo lo que le querían hacer… yó intervine para que no le acabaran al carro…” Luego al ser interrogado por el Fiscal en relación a si estaba presente en el lugar para el momento de suceder el accidente, dijo: “No estaba presente “. Posteriormente fue interrogado por el Tribunal respecto de si las personas que se aglomeraron en el lugar portaban armas, instrumentos o efectivamente arremetieron contra el vehículo para dañarlo o contra el conductor para matarle, y expuso: “No”, igualmente fue interrogado de por qué aseguraba que iban a matar al chofer del carro e iban a dañar este, y contestó “Me vi igualito a mi y decidí ayudarlo…”. Aparece claro entonces que el testigo ciudadano: PEDRO ELIAS INFANTE declaró condicionado por la carga emocional que supone la causada por la memoria de un hecho trágico, dramático y trascendente, revivido y recreado en un hecho nuevo y ajeno, que no puede menos que obnubilar el entender del testigo al extremo de enarbolar a ultranza una tesis, respecto del hecho nuevo, asimilable al hecho particular propio pero ajeno o divorciado de la realidad del caso que hoy se dilucida. A lo expuesto se une el hecho que ni siquiera a manera referencial expuso como se suscito el accidente; tenemos entonces que las razones para prescindir de los dichos del consabido testigo aparecen más que evidentes.

OCTAVO: Análisis particular merece la singular declaración de testigo ciudadana: LILIANA RAFAELA PEREZ C, quien acompañaba al conductor ciudadano: JORGE LUIS RIVERO CARRERA, para el momento del accidente, quien entre otras cosas expuso: “… Yo soy amiga de él, estudiamos juntos… teníamos bastante tiempo que no nos veíamos… yo estaba parada y él pasó, se paro y me dio la cola… de repente vi que Jorge maniobró el carro y sentí que arrolló a alguien y me baje y Jorge también…”posteriormente al ser interrogada por el Tribunal respecto del grado de amistad que mantenía con el acusado respondió: “Somos muy amigos “, y luego al preguntarle respecto de cuanto tiempo tenían que no se veían, expresó: “Bastante tiempo ”; más era relación a si por esa circunstancia se entretuvieron o distrajeron conversando mientras JORGE LUIS RIVERO conducía el vehículo, dijo: “Teníamos tiempo sin vernos y entonces veníamos hablando” . Es patente entonces que al hecho de la poca iluminación en la zona del accidente, la alta velocidad de circulación del vehículo , la nocturnidad y el papel ahumado que cubría en su totalidad el parabrisas del carro, se une un nuevo elemento: “La distracción del conductor” luego de abordar a una amiga quien a su vez abordó el vehículo por él conducido e iniciar una amena conversación, propia de quienes tienen mucho tiempo sin verse, situación ésta por demás imprudente de parte del acusado.
NOVENO: En relación a los escritos signados “A” y “B” e insertos a los folios ciento treinta (F. 130) y ciento treinta y uno (F.131) del expediente; este sentenciador advierte que con los mismos solo se ilustra al Tribunal respecto del traslado o conducción de la adolescente lesionada al Hospital Pablo Acosta Ortiz y luego a la Clínica del Sur de San Fernando de Apure; más no aportan elementos de convicción en cuanto a la culposidad o no del acusado, aún cuando si es indicio de la lesión sufrida por la victima habida cuenta que coinciden las fechas del referido traslado y el accidente , amén de que nadie que no presente daño físico de cierta consideración va a ser trasladado a un centro de asistencia a la salud en un vehículo como el referido.
DECIMO: Igualmente del Acta Civil n° 1.366 expedida por la primera autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del estado Vargas, inserta al folio veinticuatro (24) del expediente, dimana la condición de adolescente de la victima y en consecuencia de ello lo procedente de que el Fiscal actuante sea el Fiscal Octavo del Ministerio Público y se sopese entonces la posibilidad, para el momento del calculo de la pena a imponer , de tomar en cuenta o no la agravante referida por el acusador conforme a las previsiones del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

UNDECIMO: Finalmente la defensa, durante sus conclusiones aseveró: “…quedó probado que el acusado esquivó oportunamente el impacto el cual se produjo por la veloz carrera de la adolescente…el Ministerio Público se ha limitado a explanar un accidente que nosotros no negamos eso realmente ocurrió, solo que no hay relación de causalidad entre la acción de mi defendido y el resultado… lo que en realidad hubo fue un hecho de la victima… solicito se declare la inocencia de mi defendido…” Ante ello aparece imperativo el dejar sentado que nunca, durante el debate judicial, quedó probado que la adolescente victima atravesó, de forma imprevisible para el acusado , la calle forzando el accidente en estudio, y sí se probó, tal como ha quedado evidente en el presente dictamen, que el acusado de autos se condujo de manera imprudente al extremo de que tal actuar fue definitivamente determinante del hecho; se colige entonces que si la cautela del conductor, propia de quien maneja de noche, en forma responsable, a velocidad moderada, sin distracciones y previendo el trafico común de peatones propio de un fin de semana; hubiera prevalecido; existe la gran posibilidad de que el hecho lamentablemente que hoy se estudia no se hubiera producido y solo se hubiesen cruzado en la vía publica dos desconocidos : Un adulto conductor de un vehículo automotor con un destino cualquiera y una adolescente que disfrutaba de una reunión familiar , quien por agradar a la homenajeada se dirigía al encuentro de un obsequio, pero que en lugar de esto encontró la pena que supone un evento traumático y modificador de la vida tranquila , feliz y esperanzada de cualquier adolescente. Así se declara.


DE LA PENA

Prevé el legislador al artículo 422 numeral 2° del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05; que la pena a imponer por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES prevista en el artículo 416 ejusdem es la que oscila de un (01) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio conforme a las previsiones del artículo 37 ibidem, es de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, así las cosas probada como fue la condición de adolescente de la victima, se entiende procedente la agravante a que hace mención el legislador en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuya virtud se entiende prudente aumentar la sanción referida en dos (02) meses; ubicándose en definitiva la pena a cumplir del ciudadano: JORGE LUIS RIVERO CARRERA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS , en ocho (08) meses y quince (15) días de prisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA
PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JORGE LUIS RIVERO CARRERA, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 15.682.851, residenciado en calle la bajada cruce con vereda 22 casa n° 07 Terrón Duro San Fernando estado Apure, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 numeral 2°, todos del Código Penal con vigencia del 20-10-00 al 15-03-05, en perjuicio de la adolescente: CLAUDIA CAROLINA RODRIGUEZ BALDINELLI, titular de la Cédula de Identidad n° 19.325.941; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como queda la presente sentencia .
SEGUNDO: Se mantiene la Libertad que hasta el presente ha disfrutado el ciudadano: JORGE LUIS RIVERO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad n° V- 15.682.851; hasta tanto opere la firmeza del presente fallo.
Sin costas, excepto los derechos nacidos para los abogados privados actuantes en el presente proceso respecto de su oficio.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el dictamen emitido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil seis. (2006


El Juez,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.

La Secretaria,

DRA. JOSELIN RATTIA COLINA