ACTA DE JUICIO 2U-245-05
En San Fernando de Apure, en el día de hoy nueve (09) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate del Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 2U-245-05 seguida en contra del acusado BOLIVAR CABRERA LUCIO SIMON; se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, Juez Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano secretario de sala AB. JOSÈ LUIS SÀNCHEZ RODRÌGUEZ y el Alguacil de sala. Acto seguido y a puertas abiertas, el juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado por este de la presencia en la sala del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. CHAMMEL ARANGUREN, así como del Defensor Público, DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, el acusado BOLIVAR CABRERA LUCIO SIMON, y la víctima JOSE ADALBERTO BOLIVAR. Acto seguido el ciudadano Juez dirigiéndose a la Audiencia, advirtió a los presentes sobre la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, a las partes les advirtió que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. Al acusado, que debe estar atento y no ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee sin que el mismo esté declarando. El Juez declaro abierto el debate y concedió la palabra al representante del Ministerio Público para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien efectivamente realizó el discurso de presentación de la representación fiscal acusando formalmente al Ciudadano BOLIVAR CABRERA LUCIO SIMON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ADALBERTO BOLIVAR, solicitando sea declarado culpable y que se dicte sentencia condenatoria así mismo ratificando el escrito de acusación fiscal y señalando todos los medios de pruebas de la vindicta pública. Concluido el discurso de inicio de la Fiscalía y la presentación de su acusación se le concedió la palabra a la defensa, DR. JACKSON CHOMPRE, quien seguidamente expuso: “Solicito respetuosamente al tribunal subvierta el orden de intervención en virtud de que mi defendido ha manifestado a la defensa su deseo de acceder a una formula alternativa a la prosecución del proceso, es todo”. El Tribunal acuerda la solicitud de la defensa. Seguidamente el Juez hace las advertencias al acusado, contenidas en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en contra de sí mismo y que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique, así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente caso procede por la naturaleza del delito la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento de admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena; preguntándole al acusado si desea declarar contestando que si quería declarar procediendo a prestar su declaración, previa identificación, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, quien expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos“. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor quien expone: “Vista la admisión de los hechos de mi representado y a la luz de los artículos 2 y 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se alude como valor superior en el ordenamiento jurídico es la justicia y la justicia expedita sin dilaciones indebidas solicita respetuosamente del Tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos pues mi representado ha optado a ello como una forma de acceder a la justicia que el quiere para si. De ello se evidencia en el acta de la audiencia preliminar quien a los fines de acceder a esta alternativa procesal declaró que efectivamente había lesionado al señor Bolívar, de lo cual podemos inferir que su intención siempre fue acceder a esta alternativa procesal y como se dijo al inicio a la luz de los artículos 2 y 26 el tenía el derecho de acceder a esta formula alternativa sin dilaciones indebidas, y en comunión con este deseo de mi representado la representación fiscal así lo consideró que efectivamente había realizado una admisión de los hechos y que no podía exigírsele a un ciudadano el conocimiento técnico de la ley y que bastaba con la mención de que los hechos admitidos eran los que el había realizado, y en ese sentido planteó la apelación de la negativa al procedimiento especial. Así las cosas las partes que hoy nos encontramos en esta sala acusador, defensor, víctima y acusado, entendemos que lo que siempre se ha querido es recurrir a un acto de auto composición procesal como lo es la alternativa de la admisión de los hechos es por lo que se insiste en esta petición ante este Tribunal a la luz del derecho constitucional que asiste a mi representado desarrollado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acceder a esta alternativa, por lo que se pide la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y proceda en este acto a imponer la pena que deba cumplir mi representado realizando la correspondiente rebaja de la misma que permita la ley adjetiva, no sin antes invocar la aplicación del Código Penal promulgado en fecha 22 de Junio de 1964, pues los hechos sucedieron bajo el imperio de las normas recogidas en este código”. Seguidamente el Ciudadano Juez toma la palabra y expone: “Oída la acusación fiscal y la admisión de los hechos endilgados por la vindicta pública, que hiciera el ciudadano acusado LUCIO SIMÒN BOLÌVAR CABRERA, así como entendida la solicitud que formulara la defensa, producto de la alternativa a la prosecución del proceso a la cual logró asirse el citado acusado; este Tribunal a los efectos de emitir el dictamen correspondiente con la consecuente imposición de la pena a que haya lugar estima pertinente suspender temporalmente la secuela normal del acto que nos ocupa para luego constituirse nuevamente en esta misma sala de juicio transcurrida una hora momento para el cual procederá a dictar la sentencia a que haya lugar. Se dan por notificadas las partes y se entienden suficientemente convocadas para concurrir a esta sala de juicio a las 11:40 am., a los fines de ley consiguientes. Es todo. Constituido nuevamente el Tribunal siendo las 11:40 a.m., se verifico la presencia de todas las partes. El Ciudadano Juez toma la palabra y declara: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano LUCIO SIMÓN BOLÍVAR CABRERA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, soltero, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.554.177, hijo de Ramón Maldonado y de Juan José Bolívar, residenciado en el Barrio Dios Con Nosotros. Calle Ezequiel Zamora. Casa No. 130. San Fernando de Apure; de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente del 20-10-00 al 15-03-05, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ADALBERTO BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 11.239.582; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia. SEGUNDO: Se mantiene la libertad plena que hasta la presente fecha ha disfrutado el ciudadano LUCIO SIMÓN BOLÍVAR CABRERA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.554.177; hasta tanto opere la firmeza del presente fallo. Sin cosas excepto los derechos nacidos para los abogados privados actuantes en el proceso respecto de su oficio. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad firme como quede el dictamen emitido. Se da por notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y Diaricese, y déjese copia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL FISCAL SEPTIMO DEL M.P,
DR. CHAMMEL ARANGUREN.
EL DEFENSOR PÙBLICO,
DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
EL ACUSADO,
BOLIVAR CABRERA LUCIO SIMÒN
LA VÌCTIMA,
JOSÈ ADALBERTO BOLÌVAR.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÈ LUIS SÀNCHEZ RODRÌGUEZ
EXP No. 2U-245-05
DOB/JLSR/jlsr.-
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