REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 25 de enero de 2006
195° y 146
PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA
CAUSA N° 1Aa 62-06
IMPUTADO: LUIS EDUARDO DUARTE TORO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN.
DEFENSOR: RAFAEL FASQUIAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Apure, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Extensión Guasdualito, de fecha 05/12/04, mediante la cual ACORDÓ decretar en contra del ciudadano LUIS EDUARDO DUARTE TORO, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales c, d y e, relativas a la obligación de presentarse cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, no salir de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, prohibición expresa de asistir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas.
Esta Alzada, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:
-I-
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la disposición contenida en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, observa este Órgano Colegiado en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones recurribles, que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente: “Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que a) no admitan la querella; b) desestimen totalmente la acusación; c) autoricen la prisión preventiva; d) pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
Así pues, en atención a la impugnabilidad objetiva, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
En consecuencia, se observa que en el caso de marras, la mencionada profesional del Derecho recurre de la determinación judicial que acordó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, pronunciamiento judicial que, a tenor del contenido de los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de la apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, Extensión Guasdualito, de fecha 05/12/05, mediante la cual ACORDÓ decretar en contra del ciudadano LUIS EDUARDO DUARTE TORO, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales c, d y e, relativas a la obligación de presentarse cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, no salir de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, y prohibición expresa de asistir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
MARGARITA CASTILLO ANA SOFÍA SOLORZANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA RATTIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA RATTIA
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