REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, trece (13) de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: 2712-TS - 0219-05
DEMANDANTE: LAGUNA AQUILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 81.349.347 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
DEMANDADA: ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRÉS PINTO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 71.496, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el juicio que sigue el ciudadano LAGUNA AQUILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 81.349.347, contra el ESTADO APURE, en fecha dos (02) de julio de 2004, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano AIQUILIO LAGUNA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUÍS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.280.477,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (13-11-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide.”
Contra esta decisión en fecha veintidós (22) de julio del 2004, el abogado en ejercicio César Galípoli actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.
En fecha dos (02) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
Señala la parte demandante en su escrito de apelación: “Ahora bien, y por cuanto de la narrativa del fallo pronunciado, se evidencia que la defensa de prescripción interpuesta por esta defensa no procedía como consecuencia a la prueba contentiva de la copia del acta convenio promovida por el actor que riela a los folios 96 y 97 del expediente. A lo solicito del Tribunal se sirva dejar constancia de que hasta la fecha de hoy 22 de julio de 2004, en el presente expediente se tiene una foliatura de noventa y tres (93) folios, con la última actuación correspondiente a la notificación de la sentencia producida a la Procuraduría General del Estado Apure. Por tales motivos, y en tiempo útil interpongo contra el fallo definitivo recurso de apelación, por considerarlo perjudicial a mi representada.”
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
Adujo el actor en su escrito libelar:
• Que comenzó a trabajar desde el día 15-02-00 como obrero del Plan Masivo, adscrito al Estado Apure.
• Que fue despedido de su cargo el 15-08-00 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales a pesar de haberlas solicitado varias oportunidades.
• Que laboró durante seis (06) meses de manera ininterrumpida
• Que ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).
En su libelo el accionante exige:
Prestación de antigüedad……………………………………………...Bs. 210.355,20
Intereses…………………………………………………………………Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral………Bs. 157.766,40
Otras Deudas
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………..Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios…………………………………………………..Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días..…………………..Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas………………………………………………Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados……………………………………………….Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso………………………………...Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 SUODE…………………………………………………....Bs. 4.896.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 30-06-03……..Bs. 1.349.005,44
Total adeudado a la fecha actual……………………………………..Bs. 7.525.484,03
Por su parte, el ente demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la L.O.T.
• Impugnó el escrito de agotamiento de la vía administrativa.
• Impugnó el valor jurídico que pudiera dársele la copia fotostática del Contrato Colectivo consignado por el accionante.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan los siguientes conceptos y montos:
Prestación de antigüedad……………………………………………...Bs. 210.355,20
Intereses…………………………………………………………………Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral………Bs. 157.766,40
Otras Deudas
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………..Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios…………………………………………………..Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días..…………………..Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas………………………………………………Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados……………………………………………….Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso………………………………...Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 SUODE…………………………………………………....Bs. 4.896.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 30-06-03……..Bs. 1.349.005,44
Total adeudado a la fecha actual……………………………………..Bs. 7.525.484,03
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la relación laboral, fecha de inicio, fecha de finalización y los montos reclamados.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Cursante al folio diez (10) marcado con la letra “A”, escrito dirigido al Director de Personal, suscrito por el accionante, con sello húmedo de la Dirección de Personal, firma y fecha de recibido el 13 de octubre del 2003, donde solicita el pago de sus prestaciones sociales.
• Cursante a los folios once (11) al cuarenta (40), copia fotostática del contrato Colectivo de SUODE.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien aquí decide considera que éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
• Marcada con la letra “A”, cursante al folio sesenta (60), copia fotostática de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de enero del 2001, expediente Nº 00-2829, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, para ratificar la prescripción.
• Marcada con la letra “B”, cursante al folio sesenta y dos (62), copia fotostática de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se declara la prescripción.
• Promovió marcada con la letra “C”, cursante al folio setenta y cinco (75), copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
• Promovió la prueba de informe, en la cual solicitó al Tribunal oficiara a la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, a los fines de que informara si el ciudadano Aquilio Laguna, prestó servicios para el Estado Apure, en el Plan Masivo de Empleo. En caso de ser positivo, indique la fecha exacta de dicha solicitud; todo a objeto de demostrar que no hubo interrupción del lapso prescriptito en el presente caso.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.
La prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1.956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.
Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de prescripción de la acción, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta alzada observa, que en el caso concreto, para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida dos (02) de julio de 2004, el expediente de la causa sólo constaba de ochenta y un (81) folios, pero el Tribunal A quo al declaró en la narrativa de la misma, que en los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del expediente cursa prueba contentiva de la copia del Acta Convenio promovida por el actor, y que por tal motivo declaró no prescrita la acción.
En este mismo orden de ideas, no encontrándose dicha prueba en el expediente al momento de dictar la sentencia proferida y verificadas las actas procesales se evidencia, que la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 30 de octubre de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, al folio noventa y ocho (98), el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó escrito emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo dirigido al abogado Marcos Goitía donde le informa que el ciudadano Laguna Aquilio no ha solicitado, ni ha procesado el pago de sus prestaciones sociales por esa Secretaría.
Sin embargo, esta alzada observa, que el mencionado documento es aquel que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, los cuales son aquellos documentos emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, llegándose a considerar que los oficios emanados de funcionarios públicos dentro de sus atribuciones, constituyen documentos públicos que hacen plena fe, mientras no sean declarados falsos.
A este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expediente AA20- C-2003-000980 ha señalado, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.
En este orden de ideas, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzado a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por consiguiente, conteste con los razonamientos expuestos, conlleva de manera forzosa a este Tribunal a declarar la prescripción de la acción que dio origen a este procedimiento, en consecuencia se revoca el fallo apelado. Así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Gobernación del Estado Apure por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, contra la sentencia de fecha dos (02) de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano AQUILIO LAGUNA por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se declara prescrita la acción, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Tribunal A-quo; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de febrero de 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº 2712-TS-0219-05
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