REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, trece (13) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: TS-0658-06
PARTE DEMANDANTE: VELIZ VÍCTOR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.900, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BELBIS FARFÁN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.281, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano VELIZ VÍCTOR RAFAEL, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, VICTOR RAFAEL VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.900, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.
Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano VICTOR RAFAEL VELIZ, LAS SIGUIENTES CANTIDADES; antigüedad setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado cincuenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 52.588,80) indemnización sustitutiva de preaviso setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 78.883,20), vacaciones fraccionadas sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) Diferencia de salarios ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00), Cláusula N° 34 de SUODE dos millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.448.000,00) para un total general de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs. 2.948.851,20).
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetro del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuanta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de obtener la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Para Tribunalicios
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes
Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso. ”
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Que fue despedido de su cargo el día 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad…………………………………………….Bs. 210.355,20
Intereses………………………………………………………………..Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……..Bs. 157.766,40
Otras deudas
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………………………........Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días…………………...Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días……………………..Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas……………………………………………..Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados……………………………………………...Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso………………………………..Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 de SUODE……………………………………………….Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31-12-01….…Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde agosto de 2001 a diciembre 2001………..Bs. 219.153,46
Total adeudado a la fecha actual………….………………….…...Bs. 4.334.743,05
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Negó la relación laboral
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Impugnó las pruebas documentales anexas al libelo de la demanda marcadas con las letras “A” y “B” por cuanto las mismas no son demostrativas de la supuesta relación laboral.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad………………………………………….…..Bs. 210.355,20
Intereses………………………………………………………………....Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……....Bs. 157.766,40
Otras deudas
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………………….....Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios…………………………………………….........Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días…………………....Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días………………………Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas………………………………………………Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados…………………………………………….....Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso………………………………...Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 de SUODE……………………………………….……….Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31-12-01….….Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde agosto de 2001 a diciembre 2001………...Bs. 219.153,46
Total adeudado a la fecha actual………….………………….........Bs. 4.334.743,05
PUNTOS PREVIOS
De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción, las cuales fueron solicitadas por la parte accionada como puntos previos en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre los mismos.
Inexistencia de la parte demandada.
El demandado en la contestación a la demanda, folio cincuenta y tres (53), opone como punto previo la falta de cualidad de la demandada para ser parte en juicio, estableciendo, que: “En ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada…”
Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.
En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”
Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.
Prescripción de la acción.
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado a la terminación de la prestación de los servicios”.
Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales”.
Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 25 de marzo de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Juzgador, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio sesenta y ocho (68), en fecha 11 de diciembre de 2003, el abogado Marcos Goitía consignó mediante diligencia, escrito emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitía, donde le informa el estado en que se encuentran las prestaciones del demandante, y le dice que el ciudadano Veliz víctor Rafael (al número 24), “…quien era obrero, no ha consignado por ante esta Secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales.”
De la comunicación parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con la demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Marcado con la letra “A”, cursante a los folios diez (10) y once (11), escrito dirigido al Director de Personal, suscrito por el demandante ciudadano VELIZ VICTOR RAFAEL, con sello húmedo de la Dirección de Personal, firma y fecha de recibido el 06 de febrero del 2002, donde solicita el pago de sus prestaciones sociales. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
• Marcada con la letra “B”, cursante a los folios doce (12) al treinta y ocho (38), copia fotostática del Contrato Colectivo de Suode. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió y ratificó los folios dos (02) al siete (07) ambos inclusive para demostrar el monto adeudado que se le adeuda a la demandante por prestaciones sociales. Quien aquí decide, observa que los mismos forman parte de las pretensiones del actor, por lo tanto no pueden ser objeto de valoración. Así se decide.
• Promovió documento cursante al folio sesenta y ocho (68), emanado del ejecutivo regional, dirigido al abogado Marcos Goitía, de fecha 18 de febrero del año 2002, donde le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un grupo de personas entre los cuales al número veinticuatro (24), se encuentra el demandante, Veliz Víctor Rafael, para demostrar la renuncia tácita de la prescripción. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio que antecede de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte en su debido momento. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que el demandante ciudadano VELIZ VÍCTOR RAFAEL se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el Tribunal proferido erró al no ordenar el pago de la prestación de antigüedad por término de la relación laboral contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 108, parágrafo primero literal “A”, el cual es un derecho adquirido del trabajo y le corresponde por ser un beneficio derivado de la relación laboral, por lo tanto este Juzgador debe ordenar el pago de dicho concepto, en consecuencia se ve en la necesidad de modificar el fallo sobre este particular. Así se decide.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
Nuevo Régimen, artículo 108 L.O.T.
Del 15-02-00 al 15-08-00 = 15 días x 5.258,88………………….Bs. 78.883,20
Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral
artículo 108 L.O.T., parágrafo primero (literal a)………………...Bs. 78.883,20
Indemnización por Despido Injustificado (numeral 1)
10 días x 5.258,88…………………………………………………..Bs. 52.588,80
Indemnización Sustitutiva de Preaviso (literal a)
15 días x 5.248,88…………………………………………………..Bs. 78.883,20
Vacaciones Fraccionados………………………………………….Bs. 62.496,00
Aguinaldos Fraccionados, cláusula Nº 18 (SUODE)
30 días x 4.800………………………………………………………Bs. 144.000,00
Diferencia de Salarios
Período Salario Salario Diferencia Total
Mínimo Devengado
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-02-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000
Total Diferencia de Salarios………………………………………..Bs. 84.000,00
Indemnización Laboral, cláusula Nº 34 (SUODE)
De 15-08-00 al 15-01-02 = 01 año y 05 meses =
17 meses x 144.000...................................................................Bs. 2.448.000,00
Total Prestaciones Sociales……………………………………….Bs. 3.027.734,00
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano VELIZ VÍCTOR RAFAEL contra la Gobernación del Estado Apure, con la modificación contenida en la presente sentencia; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al ciudadano VELIZ VÍCTOR RAFAEL las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Prestación de Antigüedad por Termino de la Relación Laboral SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Indemnización Laboral DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00); para un Total de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0659-06
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