REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, diez (13) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: TS-0660-06
PARTE DEMANDANTE: SEGOVIA CÉSAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.162.586, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.505, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano SEGOVIA CÉSAR ANTONIO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano SEGOVIA CÉSAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.62.586, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.420.003,20), bono de transferencia CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 497.737,50), antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRECE MIL TRECE BOLÍVARES CON DIESIOCHO (sic) CÉNTIMOS (Bs. 1.413.013,18), vacaciones no disfrutadas QUINIENTOS CUARENTA (sic) (Bs. 544.653,75), diferencia de salarios CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 408.599,88), cláusula Nº 27 SUODE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) bono puente TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00), total prestaciones sociales CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS REINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.436.247,51), menos anticipo UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.059.333,20), para un total general de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.376.914,31), por concepto de Prestaciones Sociales y otro conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado de la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de septiembre del año 1981.
• Que fue jubilado de su cargo el día 28 de diciembre del año 1999.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de más de 15 años
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de ciento treinta mil setecientos diecisiete bolívares con nueve céntimos (Bs. 130.717,09).

En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad, viejo régimen………………………………………… Bs. 3.075.444,00
Intereses del antiguo régimen……………………………………. Bs. 3.204.121,19
Antigüedad, nuevo régimen………………………………………. Bs. 1.307.169,00
Intereses……………………………………………………………… Bs. 3.195.242,13

Bono de transferencia……………………………………………… Bs. 627.900,00

Vacaciones no disfrutadas: Año 85-86, año 87-88, año 89-90,
año 91-92, año 95-96: 05 vacaciones no disfrutadas:
05 vacaciones x 25 días x 4.357,23 (salario diario)……………… Bs. 544.653,75

Cláusula 27, uniforme año 1999…………………………………… Bs. 120.000,00

Cesta tickets: del 01-01-99 al 30-04-99
U.T. = 7.600 x 0,25 = 1.900
21 días x cada mes: 159.600,00
Del 01-05-99 al 28-12-99
U.T. = 9.600 x 0,25 = 2.400
21 días x cada mes x 8 meses: 403.200,00
Total cesta tickets…………………………………………………….. Bs. 562.800,00
Bono único…………………………………………………………… Bs. 800.000,00
Bono puente, artículo 670 LOT: Del 01-05-97 al 18-06-97:
1 mes con 17 días = 31 días x 1.040……………………………… Bs. 32.240,00

Intereses de mora, artículo 92 CRBV……………………………. Bs. 5.285.375,97
Indexación: 13.469.570,07 – IPC 01-01-00 al 31-06-01 = 17.60
15.840.214,40 = 2.370.644,33……………………………………… Bs. 2.370.644,33
Total prestaciones sociales………………………………………. Bs. 21.125.590,37

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó copia fotostática simple de escrito con sello húmedo, marcado con la letra “A”, cursante al folio doce (12), dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante SEGOVIA CÉSAR ANTONIO, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “B”, cursante al folio catorce (14), copia fotostática simple del Decreto G-366, de fecha 28-12-1999, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al demandante y queda probado de esta manera que le fue concedido el derecho a jubilación; en consecuencia, finalizada la relación laboral el 28 de diciembre de 1999. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “C” copia fotostática simple de recibos de pago, cursante al folio quince (15) al folio treinta y uno (31). Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el pago de salarios recibidos por el ciudadano CÉSAR SOGOVIA. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “D”, cursante al folio treinta y dos (32), copia fotostática simple de recibo de pago como jubilado. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “E”, cursante al folio treinta y tres (33), copia fotostática simple de Resuelto de Ingreso al Ejecutivo del Estado Apure. Quien sentencia concede valor probatorio y con ello se demuestra la fecha de ingreso del demandante. Así se establece.

• Consignó marcado con la letra “F”, cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38), copia fotostática simple de escritos emanados de la dirección de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, dirigidos al ciudadano CÉSAR SOGOVIA. Con ello se demuestra la relación laboral. Así se declara.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No aportó ningún tipo de pruebas.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No contestó la demanda.

B. En el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

• Promovió la inexistencia de la persona jurídica demandada.

• Promovió original y copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “A”, cursantes a los folios Cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55). Quien sentencia le da valor probatorio y con ello se demuestra la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la causa del retiro. Así se decide.

• Promovió original y copia fotostática del estado de cuenta de los intereses sobre Prestaciones Sociales marcada con la letra “B”, cursante al folio cincuenta y seis (56). La cual se aprecia por ser emanada de un funcionario público de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

No obstante, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado especial de la parte demandada, solicita en el escrito consignado, en el Capítulo Primero, que se considere el mérito que arrojan las actas del proceso a favor de su representada.

La accionada alega en el escrito de promoción de pruebas, folio (49), que el actor no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones, al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen...”.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso tal como lo expresa el accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:

“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado”.

Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de septiembre de 1981 hasta que fue jubilado el 28 de diciembre de 1999, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

Por lo tanto, en el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por quince (15) años; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); así como también lo establecido en el Contrato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 15 de septiembre de 1981, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665,666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 , de la misma Ley.

En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 15 años, 9 meses y 4 días, y los años subsiguientes 2 años, 6 meses y 9 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

Es importante señalar que el ciudadano SEGOVIA CÉSAR ANTONIO, se desempeñaba como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.



De 15-09-81 al 28-12-99 =18 años, 03 meses y 13 días, corte de cuenta Art.666 LOT.
Antigüedad viejo régimen. (Literal a):
De 15-09-81 Al 19-06-97 = 15 años, 09 meses y 04 días
30 días x 16 años x 2 = 960 días x 1.479,17……………………… Bs. 1.420.003,20

Bono de transferencia. (Literal b):
De 15-09-81 Al 31-12-96 = 15 años, 03 meses y 16 días
13 años x 38.287,50 x 13 años………………………………………. Bs. 497.737,50

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De 19-06-97 Al 28-12-99 = 02 años, 06 meses y 09 días
De 19-06-97 al 19-06-98 = 60 días x 2 =120 días
60 días x 2.619,17 = 157.150,20
40 días x 3.417,17 = 136.686,80
20 días x 3.452,50 = 69.050,00
De 20-06-98 al 20-06-99 = 60 días x 2 =120 días + 2 días = 122 días
60 días x 3.452,50 = 207.150,00
62 días x 4.532,13 = 280.992,06
De 21-06-99 al 28-12-99 = 60 días x 2 =120 días + 4 días = 124 días
124 días x 4.532,13 = 561.984,12
Total Antigüedad nuevo régimen……………………………………. Bs. 1.413.013,18

Vacaciones no disfrutadas:
Año
85-86 25 días
87-88 25 días
89-90 25 días
91-92 25 días
95-96 25 días
125 días x 4.357,23 = 544.653,75
Total vacaciones……………………………………………………… Bs. 544.653,75

Diferencia de salarios……………………………………………….. Bs. 408.599,88 Cláusula Nº 27 SUODE……………………………………………… Bs. 120.000,00
Bono puente según el articulo 670 LOT…………………………… Bs. 32.240,00

Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………… Bs. 4.436.247,51
Menos anticipo………………………………………………………… Bs. 1.059.333,20
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………… Bs. 3.376.914,31

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano SEGOVIA CÉSAR ANTÓNIO contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al ciudadano SEGOVIA CÉSAR ANTÓNIO las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen (literal a) UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.420.003,20); Bono de Transferencia. (Literal b) CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 497.737,50); Antigüedad Nuevo Régimen, Artículo 108 LOT UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRECE MIL TRECE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.413.013,18); Vacaciones no Disfrutadas QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 544.653,75); Diferencia de salarios CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 408.599,88); Cláusula Nº 27 SUODE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); Bono Puente Según el Articulo 670 LOT TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00); Total Prestaciones Sociales CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.436.247,51); Menos Anticipo UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.059.333,20); para un Total General de Prestaciones Sociales TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.376.914,31). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo


Exp. Nº TS-0660-05