En el juicio que sigue el ciudadano BOLÍVAR JOSÉ DE JESÚS, por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de diciembre del 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“SIN LUGAR la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana (sic) JOSE DE JESUS BOLIVAR, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por las consideraciones legales y jurídicas expuestas: Por razón de esta decisión, este juzgador no procede a conocer el fondo de la demanda. Así se decide. Se exonera en costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción.”

Contra dicha decisión en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Marcos Goitía, ejerció el recurso de apelación.

En fecha veinte (20) de julio de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandante, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que desde el día 15 de febrero del 2000 inició sus labores como obrero del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
• Que fue despedido de su cargo el 15 de agosto del 2000.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.
• Que laboró durante seis (06) meses de manera ininterrumpida.
• Que ganaba diferentes sueldos siendo el último la cantidad de ciento veinte mil bolívares.

En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad (Art. 108 L.O.T.)…………………….Bs. 210.000,00
Intereses desde el 19-06-97 al 15-08-00.………………………Bs. 3.928,00

Prestación de antigüedad por término de la Relación Laboral (Art.108 L.O.T. parágrafo 1° literal “C”)……………………………………………..Bs. 157.766,40

Otras deudas
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00……………………………Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios………………………………………………Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………………..Bs. 157.766,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días………………….Bs. 157.766,40

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T………………………...Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados……………………………………………Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso……………………………..Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnización laboral)………………………………Bs. 2.448.000,00

Intereses desde la fecha de egreso hasta el 31-12-01………….Bs. 387.110,99
Deuda (indexada desde 08-00 a 12-01)………………………….Bs. 219.153,46
Total adeudado a la fecha actual………………………………….Bs. 4.334.743,05

Pro su parte, la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo
• Negó la relación laboral.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan los siguientes montos por los conceptos reclamados:
Prestación de antigüedad (Art. 108 L.O.T.)…………………….Bs. 210.000,00
Intereses desde el 19-06-97 al 15-08-00.………………………Bs. 3.928,00

Prestación de antigüedad por término de la Relación Laboral (Art.108 L.O.T. parágrafo 1° literal “C”……………………………………………..Bs. 157.766,40

Otras deudas
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………………….Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios………………………………………………Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………………..Bs. 157.766,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días………………….Bs. 157.766,40

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T………………………...Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados……………………………………………Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso……………………………..Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnización laboral)………………………………Bs.2.448.000,00

Intereses desde la fecha de egreso hasta el 31-12-01………….Bs. 387.110,99

Deuda (indexada desde 08-00 a 12-01)………………………….Bs. 219.153,46
Total adeudado a la fecha actual………………………………….Bs. 4.334.743,05

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, fecha de inicio de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de finalización de la relación de trabajo, fueron admitidos por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.

PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 06 de febrero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (21) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio noventa y tres (93) el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó escrito emanado del Lic. Rafael Rondon, en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo, donde se le indica que el ciudadano Bolívar José, parte demandante no ha consignado los papeles en esa Secretaría.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio noventa y cuatro (94) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante; por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La accionada también alega en el escrito de contestación de la demanda, que “el actor no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

En virtud de lo antes expuesto, esta alzada observa que el Tribunal A-quo erró al declarar sin lugar la demanda intentada por considerar procedente el punto previo alegado por la parte demandada sobre la inexistencia de la parte demandada, en consecuencia este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de revocar el fallo apelado. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Al folio diez (10) al treinta y nueve (39) copia fotostática del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE”. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez.

• Al folio treinta y nueve (39) escrito emitido por el ciudadano Bolívar José, dirigido al Director de Personal, solicitando el pago de sus prestaciones sociales. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el agotamiento de la vía administrativa solicitando sus prestaciones sociales. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

• Promovió los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el artículo 19 del Código Civil Venezolano, a objeto de que se le afiance el sustento legal a la solicitud de falta de cualidad para ser parte en juicio de la demandada. Quien sentencia observa que los mismos forman parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presumen conocidos por el Juez.

• Marcado con la letra “A” promovió copia fotostática de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley programa de alimentación para los Trabajadores. Este Juzgador observa que los mismos forman parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presumen conocidos por el Juez.

• Promovió marcado con la letra “B” convenimiento de pago suscrito entre el Estado Apure y el ciudadano José de Jesús Bolívar, hecho ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure e invoca el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien aquí decide observa se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.

• Promovió la prueba de informes solicitando a la contraloría General del Estado Apure informara sobre los siguientes hechos:
1. Si en los archivos de esa dependencia reposan los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de obras en el Municipio Pedro Camejo durante el año 2000, llamado Plan Masivo de Empleo.
2. En caso de que se constate la información indicada en el particular anterior, que se sirva compulsar copias certificadas de los contratos de obras, celebrados entre el Estado Apure y los Supervisores de dicho plan.

De igual manera solicito al tribunal se sirva oficiar al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) a los fines de que informe del siguiente particular: si el ciudadano José de Jesús Bolívar pertenece o está afiliado a dicho sindicato.

Esto en virtud de desvirtuar que le corresponda las cláusulas contenidas en el contrato colectivo de prenombrado sindicato todo ello de conformidad con la cláusula 41 parágrafo único período 99-2000 y período 2001 – 2002 parágrafo 2do. Quien aquí sentencia no las valora por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
De 15-02-00 Al 15-08-00 = 06 meses
Salario Diario =4.800,00
Salario Integral =5.258,88

 Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica Del Trabajo.
De 15-02-00 Al 15-08-00 = 15 días x 5.258,88……………..Bs. 78.883,20

 Prestación de Antigüedad por Término de La Relación Laboral (Art. 108 L.O.T., Parágrafo Primero (Literal A).
15 días x 5.258,88……………………………………………Bs. 78.883,20

 Articulo 125 Ley Orgánica Del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).
10 días x 5.258,88 = 52.588,80

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).
15 días x 5.258,88 =78.883,20
Total Artículo 125…………………………………………………Bs. 131.472,00

 Vacaciones Fraccionadas
13,02 días x 4.800…………………………………………Bs. 62.496,00
 Aguinaldos Fraccionados Cláusula Nº 18. (Suode)
30 días x 4.800…………………………………………Bs. 144.000,00
 Diferencia De Salarios
PERIODO SALARIO SALARIO DIFERENCIA TOTAL
MÍNIMO DEVENGADO
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000,00
TOTAL…………………………………………………………………Bs. 84.000,00

 Indemnización Laboral. Cláusula Nº 34 (SUODE)
De 15-08-00 al 15-01-02= 01 año y 05 meses
17 meses x 144.000……………………………………………….Bs. 2.448.000,00
Total prestaciones sociales……………………………………....Bs. 3.027.734,40

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el Abogado Marcos Goitía en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha nueve (09) de diciembre de 2002, en la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano BOLÍVAR JOSÉ DE JESÚS, contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido, en consecuencia, se condena a la Gobernación del Estado Apure a pagar al accionante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen (Art. 108 L.O.T.) SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Prestación de antigüedad por Término de la Relación Laboral (Art. 108 L.O.T. parágrafo 1° literal “A”) SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado (numeral 1) CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso (literal a) SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados Cláusula Nº 18 (SUODE) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Indemnización Laboral Cláusula Nº 34 SUODE DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00); para un Total de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día quince (15) de febrero de 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.

La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
EXP: 2247-TS-0078-05