En el juicio que sigue el ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.110.676, contra la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN LIBERTAD S.C.”, en fecha veintinueve (29) de enero de 2004, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano RODRÍGUEZ OSCAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.110.676, asistido del Abogado EISEN JOSÉ BRAVO, INPREABOGADO Nº 52.697, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA “UNIÓN LIBERTAD” S.C., y condena a la parte perdidosa a cancelarle al demandante la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 14.352.632,00) que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda que lo fue el 12-11-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los Intereses de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la demanda el día 12-11-2001, hasta que quede firme la presente sentencia.- Y ASÍ SE DECIDE.
Se Condena en Costas a la Parte Demandada”.


Contra esta decisión en fecha catorce (14) de julio del 2004, el abogado en ejercicio Marcos Antonio Castillo actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
Adujo el actor en su escrito libelar:
• Que el día primero (01) de enero de 1.997, comenzó a prestar sus servicios a la Sociedad Mercantil Línea “Unión Libertad, S.C” como chofer.

• Que devengaba un salario promedio de dieciséis mil (Bs. 16.000,00) bolívares mensuales, equivalentes al cuarenta por ciento (40%) de la producción diaria en las unidades.

• Que ejercía labores en un horario comprendido de seis (06:00) de la mañana hasta las seis (06:00) de la tarde, inclusive haciendo turno cada 48 horas hasta las 9 de la noche y durante días de descanso o feriados.

• Que laboró durante un lapso de cuatro (4) años y siete (7) meses.


En su libelo el accionante exige:
Del 01-12-96 al 01-07-01, lapso 4 años 7 meses.
Antigüedad 30 días x 16.000 bolívares……………………………Bs. 480.000,00

Del 18-06-97 al 01-07-2201, lapso 4 años y 13 días.
Antigüedad: 60 días por año, más 2 días adicionales.
60+62+64+66: 252 x 16.000 bolívares………………………….…Bs. 4.032.000,00

Por concepto de Intereses
18,56%: 2.806.272 bolívares…………………………………….….Bs. 6.838.272,00

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, según artículo 219 y 223
15+07: 22 días
16+08: 24 días
17+09: 26 días
18+10: 28 días
100 días x 16.000 bolívares……………………….…………Bs. 1.600.000,00

Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado
30/12x7: 17,5 x 16.000 bolívares…………………………..……….Bs. 280.000,00

Por concepto de indemnización por despido
Artículo 125: 150 x 16.000 bolívares……………………………….Bs. 2.400.000,00
180 días x 16.000 bolívares…………………………………………Bs. 2.880.000,00

Por concepto de preaviso sustitutivo
Artículo 125: 60 x 16.000 bolívares………………………………...Bs. 960.000,00
Sub total………………………………………………………….……Bs. 12.838.272,00

Cesta ticket
Del 01-01-00 al 30-04-00 = UT = 9.600 x 0,30 = 2.880 = 253.440
Del 01-05-00 al 30-04-01 = UT = 11.600 x 0,30 = 3.480 = 918.720
Del 01-05-01 al 30-07-01 = UT = 13.200 x 0,30 = 3.960 = 342.200
Total…………………………………………………………………....Bs. 1.514.360,00

Total Prestaciones Sociales…………………………………………Bs. 14.352.632,00


Por su parte, el ente demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en los numerales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado como el defecto de forma de la demanda por no precisar y divagar, continuamente quien es la persona verdaderamente demandada.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2002, el Abogado en ejercicio Eisen José Bravo Ramírez, apoderado judicial de la parte actora, procedió a contradecir las cuestiones previas opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante abogado José Hidalgo, ratifica diligencia contentiva de oposición formal a las cuestiones previas que formuló la parte demandada.

En fecha primero (01) de julio de 2002, la Juez Segunda de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha tres (03) de febrero de 2002, inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62), el Tribunal A-quo, dictó sentencia, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, toda vez que quien aquí sentencia considera que a quien se está condenando es a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA “UNIÓN LIBERTAD” S.C., en la persona de su representante legal ciudadano EREMAR ANTONIO LORETO, igualmente considera que no hay confusión en cuanto a la parte demandada.

En fecha once (11) de febrero de 2003, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Rechazó, negó y contradijo, que existiera una relación laboral, alegando que el demandante sólo era una especie de socio participativo que compartía en partes iguales con el propietario las ganancias y pérdidas de la unidad de transporte.

• Rechazó, negó y contradijo, que el demandante laboraba como chofer al servicio de la Línea Unión Libertad S.C. Que nunca ha existido pago de una remuneración salarial por la prestación de servicio por parte de la línea.
• Rechazó, negó y contradijo, que en algún momento el demandante haya sido suspendido de la línea y menos aún que haya sido despedido, puesto que nunca laboró al servicio de la misma sino al servicio de varios socios propietarios de acciones o cupones, pero en vehículos propiedad de ellos y no de la línea.

• Rechazó, negó y contradijo, que el demandante devengaba un sueldo promedio de 16.000,00 mil bolívares mensuales.

• Negó, que el demandante haya sido despedido en forma verbal ni escrita.

• Negó y rechazó, que se haya pretendido llegar a una fórmula de avenimiento para el pago de prestaciones sociales reclamada por el demandante.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, fecha de finalización y los montos reclamados.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• No promovió pruebas

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió los siguientes testigos JOSÉ MIGUEL PINEDA, FREDDY MONTILLA y RAMÓN VALERA.

• Mediante prueba de informe solicitó al Tribunal, oficiara a la Registradora Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que remitiera al mismo copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Línea Unión Libertad S.C” que según lo expuesto por el demandante, se encuentra registrada bajo el Nº 12 folios 45 al 51, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 14 de octubre de 1.993.

Esto para probar la veracidad y exactitud de los artículos 1, 2, 5, 23, 24, 25, 26, 27, 28, y del Estatuto y Reglamento de la Asociación Civil, a los cuales se encontraba sujeto el demandante por su condición de avance de los vehículos propiedad de los socios integrantes de la Asociación Civil.

• Reprodujo el valor probatorio de los Estatutos y Reglamentos de la Línea Unión Libertad S.C., los cuales cursan insertos a los folios catorce (14) al treinta y siete (37).

De la revisión de las actas, esta alzada observa que dicho escrito de pruebas fue presentado por la parte promovente un día después de haberse vencido el lapso para promover pruebas, por lo cual es extemporáneo, en consecuencia no se valora. Así se decide.

En la oportunidad legal para presentar informes, la parte demandada consignó escrito que cursa inserto a los folios setenta y ocho (78) al ochenta tres (83).

Por su parte, el accionante consignó en el escrito de informes:
• Inserta al folio sesenta y siete (67), marcada con la letra “A”, constancia de Trabajo suscrita por el demandado, Eremar Antonio Loreto, presidente de la Línea Unión Libertad.
• Inserta al folio ochenta y ocho (88), marcado con la letra “B”, informe emanado de la Junta Directiva a través de la cual se indica que el accionante ciudadano Oscar Rodríguez queda suspendido de sus actividades laborales dentro de la organización por un lapso de un mes.

Esta alzada observa el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 102 de 10-05-00. Exp. 96-890, caso Juan Bravo, Luís José Castro Mujica y Otros contra la empresa Teleares de Palo Grande S.A.I.C.A., S.A.C.A, en la cual se ratificó que la oportunidad para presentar documentos privados en juicio precluye con la conclusión del lapso de promoción de prueba, por lo tanto, al ser extemporáneas dichas probanzas, no pueden influir en lo decidido, y cualquier omisión no impide al acto de sentenciar alcanzar el fin al cual estaba destinado. En el caso del demandante, la oportunidad de alegación de los hechos constitutivos de la pretensión es el libelo de demanda y, en todo caso, terminada la contestación de la demandan precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos relativos al fondo de la controversia.

Por todo lo antes expuesto, las pruebas presentadas con el escrito de informes no pueden ser valoradas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada negó la existencia de la relación entre su representada y el actor, alegando que el accionante sólo era chofer de vehículos propiedad de varios socios de la Asociación Civil Línea Unión Libertad S.C., parte demandada en el presente caso, y que ganaba un 50% de la producción, lo cual era una relación de carácter comercial.

Ahora bien, a fin de determinar si la relación existente entre las parte es de carácter laboral, resulta necesario aplicar lo que la doctrina ha denominado “test de dependencia o examen de indicios”.

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:
1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la conducción de vehículos pertenecientes a socios de la Línea Unión Libertad S.C.
2. Rigidez en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora estaba obligada a prestar sus servicios en la misma vía (cumpliendo una ruta) todos los días.
3. Supervisión y control disciplinario, el cual le era aplicado a la prestación de servicio desplegada por el actor.
4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual estuvo limitada la parte actora, y;
5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba el accionante directamente de la ejecución de su servicio.

Tomando también en consideración, que la inversión, las pérdidas, y las herramientas y maquinarias de trabajo pertenecían a la parte demandada (Asociación Civil Línea Independencia S.C.) o sus socios; en virtud de que el demandante alegó la existencia de una relación de carácter comercial, existe una presunción IURIS TANTUM, por lo cual se presume la existencia de los beneficios derivados de la relación laboral; este Juzgado arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera laboralmente dependiente, procediendo por tanto bajo la subordinación de la parte accionada, cumpliendo un horario tanto para retirar como para entregar el vehículo, así como una ruta que cumplía diariamente. Así se decide.

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 01-01-97 al 01-07-01 = 04 años y 06 meses
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-01-97 Al 19-06-97 = 05 meses y 18 días
No le corresponde por tener menos de 6 meses en la empresa y no cumple el requisito mínimo.

Bono de Transferencia. (Literal b)
No le corresponde, dicho concepto se cancela hasta el 31/12/96.

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT
De 19-06-97 Al 01-07-01= 04 años y 12 días.
De 19-06-97 Al 31-12-97 = 35 días x 16.000,00= 560.000,00
De 01-05-98 Al 31-12-98 = 62 días x 16.000,00= 992.000,00
De 01-01-99 Al 31-12-99 = 64 días x 16.000,00= 1.024.000,00
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 66 días x 16.000,00= 1.056.000,00
De 01-01-01 Al 01-07-01 = 30 días x 16.000,00= 480.000,00
Total Antigüedad………………………………………………......Bs. 4.112.000,00

Vacaciones y Bono vacacional. Artículos 219,223 y 225 L.O.T.
Año Vac. Bono Vac. Total
97-98 15 07 22
98-99 16 08 24
99-00 17 09 26
00-01 18 10 28
TOTAL 100 días
100 días x 16.000,00 = 1.600.000,00

Vacaciones fraccionadas:
De 01-01-01 Al 01-07-01 = 06 meses
30 días/12 meses x 06 meses=15 x 16.000,00 = 240.000,00
Total Vacaciones………………………………………………….Bs.1.840.000,00

Bonificación fraccionada. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-01-01 Al 01-07-01= 06 meses
30 días/12 meses x 06 meses=15 días x 16.000,00………..…Bs. 240.000,00

Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
120 días x 16.000,00 = 1.920.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 16.000,00 = 960.000,00
Total Artículo 125 L.O.T..…..………………………………….….Bs. 2.880.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……..…………………….Bs. 9.072.000,00

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintinueve (29) de enero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano Rodríguez Oscar Enrique contra la Sociedad Civil “Unión Libertad”; SEGUNDO: Se confirma el fallo Apelado, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ, se condena a la Asociación Civil Línea Libertad S.C., a cancelar al actor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen (art. 108 L.O.T.) CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.112.000,00); Vacaciones y Bono Vacacional (art. 219, 223 y 225 L.O.T.) UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00); Vacaciones Fraccionadas DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); Bonificación Fraccionada (art. 174 L.O.T.) DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); Indemnización por Despido Injustificado (art. 125 numeral “2” L.O.T.) UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 literal “D” L.O.T) NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00); para un total de NUEVE MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.072.000,00). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente caso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinte (20) de febrero de 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
Maria Angélica Castillo.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
Maria Angélica Castillo


Exp. Nº 2709-TS-0212 -05