REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: TS-0663-06
PARTE DEMANDANTE: BARRIOS JOSÉ RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.156.586, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROBERT ALEXÁNDER FARFÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.280, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano BARRIOS JOSÉ RAMÓN, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, BARRIOS JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.158.586, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano BARRIOS JOSE RAMON, las siguientes cantidades; antigüedad setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado cincuenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 52.588,80) indemnización sustitutiva de preaviso setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 78.883,20), vacaciones fraccionadas sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,==), aguinaldos fraccionadas ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) Diferencia de salarios ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.088.000,00) para un total general de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO UN (sic) MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs. 2.588.851,20).”

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo que de definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paros Tribunalicios.
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso”.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero del plan masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero de 2000.
• Que fue despedido de su cargo el día 15 de agosto de 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad………………………………………………Bs. 210.355,20
Intereses………………………………………………………………….Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…….…Bs. 157.766,40

Otras deudas
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………………………Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios.…………………………………………………..Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días….………………….Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días………………………..Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas………………………………………………..Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados………………………………………………...Bs. 144.000,00
Total Adeudado a la fecha de egreso………………………………….Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (SUODE)……………………………………………………Bs. 2.088.000,00
Intereses desde la fecha de egreso hasta el 31-10-01……………....Bs. 335.095,27
Deuda indexada desde agosto del 2000 a octubre del 20001………Bs. 195.319,92
Total adeudado a la fecha actual……………………………………….Bs. 3.898.893,79

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Negó la relación laboral
• Alegó la inexistencia de la parte demandada
• Alegó la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 1-A
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad………………………………………………Bs. 210.355,20
Intereses………………………………………………………………….Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…….…Bs. 157.766,40

Otras deudas
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………………………Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios.…………………………………………………..Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días….………………….Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días………………………..Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas………………………………………………..Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados………………………………………………...Bs. 144.000,00
Total Adeudado a la fecha de egreso………………………………….Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (SUODE)……………………………………………………Bs. 2.088.000,00
Intereses desde la fecha de egreso hasta el 31-10-01……………....Bs. 335.095,27
Deuda indexada desde agosto del 2000 a octubre del 20001………Bs. 195.319,92
Total adeudado a la fecha actual……………………………………….Bs. 3.898.893,79

PUNTOS PREVIOS
De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción, los cuales fueron alegados por la parte accionada como puntos previos en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre los mismos.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que el accionante BARRIOS JOSÉ RAMÓN, terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de agosto de 2000 y al folio diez (10) se observa que el día 01 de enero de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de enero de 2002.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano BARRIOS JOSÉ RAMÓN con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 01 de enero de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días; es decir, transcurrió más de un año.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)”.


Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio noventa y ocho (98), cursa escrito emitido por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic. Rafael Antonio Rondón Coronado donde acusa recibo dando respuesta a la información solicitada por el abogado Marcos Goitía apoderado de la parte demandada donde se lee textualmente lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 13 y 14 de Diciembre del año en curso, al respecto le informo que el estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: 06 BARRIOS JOSÉ RAMÓN, titular de la Cédula De Identidad Nº 8.158.586, quien era obrero, no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales”.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio noventa y ocho (98) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, al folio ochenta y seis (86), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la conforman…”

En efecto, de la norma constitucional parcialmente transcrita se observa que los Estado son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, a lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Marcado con la letra “A”, cursante a los folios once (11) y doce (12), escrito dirigido al director de personal de la Gobernación del Estado Apure, suscrito por el ciudadano Barrios José Ramón, con sello húmedo de la Dirección de Personal, firma y fecha de recibido el 14 de diciembre de 2001, donde solicita el pago de sus prestaciones sociales. Quien sentencia observa que este documento fue impugnado por la contraparte y la parte promovente no insistió en hacerlo valer por lo tanto no se le da valor probatorio. Así se decide.

• Marcado con la letra “B” cursante a los folio trece (13) al setenta (70), copia fotostática del Contrato Colectivo de Obreros del Estado Apure. Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Cursante al folio noventa y ocho (98), escrito emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitía, donde le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de los ciudadanos mencionados; al Nº 6, se encuentra el ciudadano Barrios José Ramón, y señala que no ha consignado por ante esa secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, en lo referente a la renuncia tácita de la prescripción. Así se decide.

En la contestación de la demanda, la demandada impugnó los folios marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, los cuales forman parte del petitorio del accionante por cuanto no pueden ser objeto de valoración, es decir no son medios probatorios, en consecuencia no se pueden impugnar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas



B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

• Promovió los artículos 159 y 160 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 19 del Código Civil Venezolano, a para demostrar la falta de cualidad de la parte demandada para ser parte en juicio. Quien sentencia observa que los mismos forman parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presumen conocidos por el Juez. Así se decide.

• Marcada con la letra “A”, inserta al folio ciento seis (106), copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, para demostrar que la cesta ticket no se puede cancela en efectivo. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se decide.

• Marcada con la letra “B”, inserta al folio ciento ocho (108), convenimiento de pago consignó en copia al carbón CONVENIMIENTO DE PAGO suscrito entre el Estado Apure, representado por la Procuradora General Interina y el demandante, José Barrios, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado apure, de fecha 22 de diciembre de 2000. Sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.

• Promovió la prueba de informes solicitando al Tribunal oficiara a la contraloría General del Estado Apure para que informara sobre los siguientes hechos:
1. Si en los archivos de esa dependencia reposan los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de obras en el Municipio San Fernando durante el año 2000, llamado Plan Masivo de Empleo.
2. En el caso de que conste la información indicada en el particular anterior, que se sirva compulsar copias certificadas de los contratos de obras, celebrados entre el Estado Apure y los Supervisores de dicho Plan.

De igual manera solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) a los fines de que informe del siguiente particular:

Si el ciudadano José Barrios pertenece o esta afiliado a dicho sindicato.

Esto con la finalidad de desvirtuar que le corresponda las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo del prenombrado Sindicato. Quien aquí sentencia, no las valora por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se decide.

• Promovió íntegramente el valor probatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero del 2001, para demostrar la prescripción de la acción. Quien sentencia observa, que por ser una decisión emitida por la Sala Constitucional los criterios expresados en ella se acatarán siempre y cuando sean aplicables al caso bajo estudio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano BARRIOS JOSÉ RAMÓN, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure , desde el quince (15) de agosto de 2000 hasta que fue despedido, el día quince (15) de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses exactos; que el último salario señalado por el actor es de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,00), este Tribunal observa:

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por el accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 15-02-00 Al 15-08-00 = 06 meses
Antigüedad Nuevo Régimen Art. 108 L.O.T.
De 15-02-00 Al 15-08-00 = 15 días x 5.258,88………………………..Bs. 78.883,20

Articulo 125 Ley Orgánica Del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).
10 días x 5.258,88 = 52.588,80

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).
15 días x 5.258,88 =78.883,20
Total Artículo 125……………………………………………………………Bs. 131.472,00

Vacaciones Fraccionadas
13,02 días x 4.800……………………………………………………Bs. 62.496,00

Aguinaldos Fraccionados Cláusula Nº 18. (Suode)
30 días x 4.800…………………………………………………….Bs. 144.000,00

Diferencia De Salarios
PERIODO SALARIO SALARIO DIFERENCIA TOTAL
MÍNIMO DEVENGADO
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000,00
TOTAL………………………………………………………………………..Bs. 84.000,00

Indemnización Laboral Cláusula Nº 34 (Suode)
De 15-08-00 al 31-10-01= 01 año, 02 meses y 16 días
14,5 meses x 144.000…………………………………………………...…Bs.2.088.000,00

Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.
Total prestaciones sociales……….……………………………………Bs. 2.588.851,20

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictado en fecha treinta (30) de septiembre, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano BARRIOS JOSÉ RAMÓN contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al accionante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.62.496,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia De Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Cláusula Nº 34 de SUODE DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.088.000,00) para un Total General de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y COHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs. 2.588.851,20). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinte (20) de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo


Exp. Nº TS-0663-05