REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintidós (22) de febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO: TS-0682-06
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.094.348 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.958 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue el ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ, contra el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de enero de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró desistida la acción.


Contra dicha decisión en fecha trece (13) de enero de 2006, el abogado en ejercicio Eugenio José Crisostomi, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veintidós (22) de febrero de 2006, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que: “Tal como consta en el escrito de apelación, explico las razones de la no comparecencia a la audiencia de juicio respectiva es que para esa fecha me encontraba muy mal de salud por un grave proceso alérgico producto del sol y de los alimentos, desde hace mucho tiempo yo vengo padeciendo de eso y consigne ante este despacho como prueba de que ese día, en que debió verificarse la audiencia no me encontraba bien de salud, el doctor Jesús Contreras, que es mi dermatólogo, desde hace mucho tiempo me trata, me recibió y me recomendó permanecer en reposo por cuanto que estaba en muy mal estado de salud, en el escrito sostengo que el informe médico presentado podría ser corroborado por el médico respectivo y es por ello que le pedí al Dr. Jesús Conteras que compareciera conjuntamente conmigo de manera que si el juez quería corroborar dicha situación lo podía hacer tal como lo solicito en el escrito, es todo lo que tengo que decir, lo demás se encuentra en las actas procesales.”

Dicho esto, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano médico, solicitándole que se identificara, quien se identificó con el nombre de Jesús Alfonso Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.231, dijo ser médico dermatólogo, trabaja en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, y pasa consultas privadas en el Centro Médico del Sur, dando fe del informe médico suscrito en fecha 09 de enero de 2006, y reconoció su firma y sello.

Seguidamente, el Juez procedió a interrogar al médico tratante sobre en que consistía la enfermedad, respondiendo éste, que “es una erupción en la piel que se constituye por un tipo de ronchas con mucho ardor, dolor y con mucha temperatura elevada, con edema de los labios y edema de los parpados e hinchazón de manos. Que exacerbó una foto dermatosis previa que viene presentando hace tiempo. Se le aplicó tratamiento intravenoso y vía oral y le sugerí, le di una indicación de reposo, puesto que no podía salir a la calle ese día”.

Expuestos los alegatos de la parte, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Con relación al alegato de la incomparecencia del apoderado de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, este Juzgador observa que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia a las Audiencias, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 151 que si la parte demandante no comparece a la Audiencia de Juicio, se entenderá que desiste de la acción; pero si la incomparecencia es de la parte demandada, preceptúa el artículo 151 ejusdem, que se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante. Pero igualmente señala el mismo artículo 151 que, el Tribunal de Alzada competente podrá confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

Se observa que en el presente caso el apoderado de la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno; como tampoco justificó antes de la realización de la misma su incomparecencia, razón por la cual el Tribunal a-quo declaró el desistimiento de la acción.

Ahora bien, la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Apelación informó a este Tribunal sobre la imposibilidad del apoderado de autos de su incomparecencia por motivos de salud, y por estar cumpliendo reposo médico, cuyo dicho lo sustenta en constancia médica que fue agregada a los autos y ratificada en la audiencia por el médico tratante.

Al respecto señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, párrafo cuarto:

“En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.”


En el caso bajo análisis, según la certificación médica, se evidencia que el ciudadano Eugenio Crisostomi, apoderado de la parte demandante en el presente asunto, sufrió una severa urticaria aguda alimentaría, con exacerbación de cuadro dermatológico preexistente (fotodermatosis), anomalía ésta que consiste, resultando de esta manera de forma física y emocional la persona que la padece que además es un hecho imprevisible, no imputable al obligado, y que al manifestarse en una persona, generalmente le impide el cumplimiento de cualquier obligación, especialmente si se trata de la comparecencia a un acto procesal como la Audiencia de Juicio, para cuya realización es necesario que los comparecientes obligados estén en condiciones físicas y emocionales mínimas estables.

Pues bien, la enfermedad física es una situación sobrevenida e imprevisible, que puede perfectamente enmarcarse dentro de la figura conocida como caso fortuito o fuerza mayor; y que dependiendo de la entidad del daño que ocasiones, podría constituir un obstáculo insalvable para el cumplimiento de una obligación. En este sentido, vales la pena revisar los tres caracteres básicos que deben concurrir en un hecho para que sea reputado como caso fortuito o fuerza mayor. Tales caracteres han sido sintetizados por la doctrina cuando indica que debe tratarse de un hecho no imputable al obligado; que impida el cumplimiento de la obligación, carga o deber; y que sea imprevisible. La enfermedad física, por antonomasia, es un hecho sobrevenido que agobia al organismo, y que técnicamente es imprevisible, y no imputable a quien la sufre; y como consecuencia de los efectos que ésta produce en el organismo, genera un menoscabo en la calidad de vida, que a la postre podría perfectamente repercutir en la imposibilidad material del afectado para el cumplimiento de sus obligaciones.

En consecuencia, y por cuanto el demandante demostró en la Audiencia de Apelación que fue debido a un caso de fuerza mayor que no asistió a la audiencia de juicio, considerándose justificada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, este Juzgador considera procedente lo solicitado por el demandante apelante, en consecuencia quien aquí decide se ven en la necesidad de revocar el fallo apelado y se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo proferido por el Tribunal A-quo, en fecha nueve (9) de enero de 2006, que declaró desistida la acción, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de fijar por auto expreso y previa notificación de la parte demanda nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, por auto expreso, la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en el entendido que la parte demandante se encuentra a derecho en virtud de la interposición de la presente apelación; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
María Angélica Castillo



Exp. TS – 0682-06