REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintitrés (23) de febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO: TS-0686-06
PARTE DEMANDANTE: HERSIS DIOSMEDIS MUÑOZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.323.019 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 46.126, 82.280 y 96.724 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.723, en su carácter de administrador y representante de la Empresa CENTRO TURÍSTICO AÉREO RÍO, ubicado en la Av. Primero de Mayo, vía el recreo, frente al Aeropuerto Las Flecheras del Municipio San Fernando.
APODERADAOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, venezolanos abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nros. 27.692 y 96.954, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue el ciudadano HERSIS DIOSMEDIS MUÑOZ BARRIOS, contra el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de representante de la Empresa CENTRO TURÍSTICO AÉREO RÍO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de enero de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano HERSIS DIOSMEDIS MUÑOZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.12.323.019, domiciliado en la población de San Fernando de este Estado Apure, representado por lo Abogados JOSE CALAZAN RANGEL, JOSE RAFAEL PAEZ Y AGUSTIN JIMENEZ., (sic) e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.126, 82.280 y 96.724, contra la empresa CENTRO TURISTICO AERO RIO, representada por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.723. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano HERSIS DIOSMEDIS MUÑOZ BARRIOS, en fecha veintiséis (26) de junio de 2002 al once (11) de junio de 2003, lo que mantuvo una relación de trabajo de once (11) meses y quince (15) días. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos siguientes, al accionante: HERSIS DIOSMEDIS MUÑOZ BARRIOS: Antigüedad nuevo régimen artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, un millón cuatrocientos veintiocho mil ciento cincuenta y uno (sic) bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.428.151,19), Vacaciones no disfrutadas, cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 452.299,16), por concepto de Bono vacacional, ciento ochenta y cuatro mil setecientos diez bolívares con veinticuatro céntimos (Bs, 184.710,24) Aguinaldos dejados de percibir, trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 369.420,48), Salarios dejados de percibir, tres millones cuatrocientos tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.403.699,20), Preaviso, Setecientos veinticuatro mil seiscientos noventa y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 724.693,32) Indemnización por despido injustificado: artículo 125 de la ley orgánica del trabajo (sic), Setecientos veinticuatro mil seiscientos noventa y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 724.693,32), menos anticipo de prestaciones sociales de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), para un total de prestaciones sociales de seis millones novecientos ochenta y siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 6.987.666,91)

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, por resultar totalmente vencida. Así se decide.”


Contra dicha decisión en fecha dieciocho (18) de enero de 2065, los abogados en ejercicio Oscar Simón Espinoza López y Grios Manuel Pérez Villanueva, en su carácter de apoderados de la parte demandada ejercieron el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veintitrés (23) de febrero de 2006, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: ”Nuestra comparecencia en la presente apelación es para explicar los motivos de la no comparecencia a la audiencia preliminar es por caso fortuito y de fuerza mayor, por cuanto nuestro representado sufrió problema de salud tensión alta, lo cual le fue imposible asistir a la mencionada audiencia, y dejo a criterio del Tribunal la apreciación de la apelación y me permito facilitarle dos jurisprudencias que representan el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia y en este mismo acto consigno varios documentos fundamentales para desvirtuar la alegado en la demanda. ”

Así mismo, el abogado ponente consignó los siguientes documentos: Récipe médico emitido por el Hospital Pablo Acosta Ortiz, correspondiente al paciente Asunción Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.723; copia fotostática del contrato de arrendamiento notariada del establecimiento comercial Centro Turístico Aéreo Río; convenimiento celebrado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, entre el ciudadano JUNIN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO Y HERSY DIOSMEDIS MUÑOZ BARRIOS; sentencia emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2004; boletas de notificación libradas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure al ciudadano CARLOS GUTIERREZ, en su condición de Administrador del Centro Turístico Aéreo Río; copia fotostática de planilla de reclamo realizada por el ciudadano MUÑOZ BARRIOS HERSIS DIOSMEDIS, contra el ciudadano JESÚS PALENCIA, representante del Centro Turístico Falcón Cres Resaurant, por ante la Inspectoría del trabajo del estado Apure.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, en la oportunidad para presentar sus alegatos señalaron que, los documentos presentados en la presente audiencia son extemporáneos, pues la parte demandada debió haberlos mencionado y consignarlos en el escrito de apelación, lo cual genera un estado de indefensión a la parte contraria; y por otra parte si bien es cierto el caso fortuito y de fuerza mayor de su representado, por que siendo su apoderado judicial no asistió a la misma, por tal motivo solicitan sea desechados lo documento consignados por extemporáneos y confirme la decisión dictada por instancia.

Seguidamente, el ciudadano Juez le concedió el derecho de réplica a la parte demandada, consignando recibo emitido por la URDD, de fecha 18-01-06, mediante el cual consignaron escrito de apelación y poder a los abogados Oscar Espinoza y Grios Pérez, con la finalidad de demostrar que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar no eran apoderados de la parte demandada, por tal motivo no asistieron en dicha oportunidad.

Inmediatamente, le es concedido el derecho de contra réplica a los apoderados de la parte demandada, solicitando se declare sin lugar la apelación intentada, y extemporáneos los documentos consignados, pues lo mismo causan un estado de indefensión de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador sentenció en forma oral declarando Sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado y se condenó en costas a la parte apelante.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma:

Con relación al alegato de la incomparecencia del apoderado de la parte recurrente a la Audiencia Preliminar, este Juzgador observa que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia a la Audiencia Preliminar, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 130 que si la parte demandante no comparece a la Audiencia Preliminar, se tendrá por desistido el procedimiento; pero si la incomparecencia es de la parte demandada, preceptúa el artículo 131 ejusdem que, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral y conforme a dicha confesión; normas éstas perfectamente aplicables en el caso subjudice; ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer las partes. Pero igualmente señala el mismo artículo 131 que, el Tribunal de Alzada competente podrá confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Social en fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola FEMSA de Venezuela:

“Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos…”

Se observa que en el presente caso el apoderado de la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno; como tampoco justificó antes de la realización de la misma su incomparecencia, razón por la cual el Tribunal A-quo declaró la Admisión de los Hechos.

En otro orden ideas, la parte demandada recurrente, promovió documentales, las cuales cursan en el presente expediente, insertas en los folios setenta y uno (71) al ciento diecinueve (119), al respecto es importante destacar, que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que las pruebas deben ser promovidas en la audiencia preliminar. A todo evento, la promoción de pruebas ante el Tribunal de Alzada no tiene previsto un procedimiento, es más, en una interpretación literal del artículo 73 eiusdem, podría decirse que está prohibida, pero ello iría contra el principio de búsqueda de la verdad material establecido en nuestra Carta Magna. De tal manera que se debe aplicar la facultada prevista en el artículo 11 eiusdem y aplicar analógicamente lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil el cual señala, que en segunda instancia serán admisibles como medios probatorios, los instrumentos públicos, esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas. La Segunda Instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el Tribunal que dictó el fallo apelado, es por ello, que se justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Las pruebas válidas en Segunda Instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante por no estar sujetas o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. En el caso bajo estudio, el apelante sólo promovió documentales administrativos, por lo que no pueden ser valorados por este Juzgador, uno público como lo es el documento de arrendamiento de la empresa demandada lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo tanto tampoco se valora. Así se decide.

Por otra parte, los argumentos que el recurrente esgrimió ante esta Superioridad, en forma alguna se dirigieron a demostrar algún hecho que por su naturaleza propia se encuentre inmerso dentro de los presupuestos exigidos como caso fortuito o fuerza mayor, razones ésta que forzosamente obligan a quien aquí sentencia a declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.


DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de enero de 2006, mediante el cual se declaró la presunción de admisión de los hechos en la demanda incoada por el ciudadano HERSIS DIOSMEDIS MUÑÓZ BARRIOS, contra el Centro Turístico Aéreo Río; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
María Angélica Castillo




Exp. TS – 0686-06