En el juicio que sigue el ciudadano WILMER MARTÍNEZ, por cobro de prestaciones sociales contra la Carpintería y Ebanistería Álvarez, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de febrero del 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano WILMER MARTÍNEZ en contra del ciudadano JORGE EMILIO ÁLVAREZ, en su carácter de propietario de la CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ÁLVAREZ. Se CONDENA al ciudadano JORGE EMILIO ÁLVAREZ a pagar a la parte demandante ciudadano WILMER MARTÍNEZ la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTAS Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.586.750,00), así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 6.586.750,00), indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (04-03-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la culminación de la relación laboral (11/11/2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente. Así se decide.
Contra dicha decisión en fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.
En fecha cinco (05) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandada, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio para la Carpintería y Ebanistería Álvarez el día dieciocho (18) de febrero de 1984, como ayudante de carpintería, hasta el día once (11) de noviembre del 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente por un lapso de siete (07) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días.
• Que devengaba un salario aproximado de bolívares cuatrocientos cincuenta mil (Bs. 450.000,00).
En su petitorio la accionante exige:
Del 18-02-1994 al 18-06-1997 Lapso 3 años 4 meses
Antigüedad 90 días x 15.000,00…………………………………….….Bs. 720.000,00
Comp. Transferencia 90 días x 15.000,00……………………............Bs. 720.000,00
Intereses al 27.81%...........................................................................Bs. 200.232,00
Total antiguo régimen…………………………………………...........Bs. 1.640.232,00
Del 19-06-1997 al 11-11-2001 Lapso 4 años, 4 meses y 22 días
Antigüedad 60 + 62 + 64 + 66 + 20 = 272 días x 15.000,00………...Bs. 4.080.000,00
Intereses tasa variable.………………………………………………..…Bs. 646.750,12
Total nuevo régimen…………………………………………………..Bs. 4.726.750,12
Vacaciones y bono vacacional vencidas no cobradas ni disfrutadas
94 – 95: 15 + 07 = 22 días
95 – 96: 16 + 08 = 24 días
96 – 97: 17 + 09 = 26 días
97 – 98: 18 + 10 = 28 días
98 – 99: 19 + 11 = 30 días
99 – 00: 20 + 12 = 32 días
00 – 01: 21 + 13 = 34 días
Total días 196 x 15.000,00…………………………………..Bs. 2.940.000,00
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado
2001 – 2002: 22 + 14 = 36/12x8 = 24 x 15.000………………………Bs. 360.000,00
Total……………………………………………………………………….Bs. 9.666.982,12
Intereses moratorios al 21.51% mensual/12 por 3 meses……….....Bs. 519.841,95
Total general…………………………………………………………….Bs. 10.186.824,07
Por su parte, el ente demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, debido a que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En fecha primero (01) de julio de 2002, el ciudadano Wilmer Martínez, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada Bagnura Lorena González D’ Elias, parte actora, procedió a contradecir las cuestiones previas opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de agosto de 2002, inserto a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78), el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación con la prescripción de la acción con fundamento a la caducidad invocada del artículo 346 ordinal 10° del código de procedimiento civil (sic) y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con la Ley”.
Contra dicha decisión, en fecha seis de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Evaristo López Coello, ejerció el recurso de apelación.
En fecha catorce (14) de agosto de 2002, el Tribunal A-quo, mediante auto, oye dicha apelación en un solo efecto, y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones originales corrientes a los folios que el apelante tenga a bien señalar, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual dictó sentencia en fecha veintinueve (29) de junio del 2004, declarando sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Negó rechazó y contradijo que al accionante le correspondan los montos y conceptos reclamados.
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya laborado durante un lapso de siete (07) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días ininterrumpidos en la Carpintería y Ebanistería Álvarez, en virtud de que el ciudadano Wilmer Martínez trabajó tres (03) de esos años con el señor Iglesias.
• Alegó que la relación laboral no fue de manera permanente e ininterrumpida.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, fecha de inicio de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de finalización de la relación de trabajo, fueron admitidos por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.
En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Al folio cuatro (04) oficio de remisión Nº 044 de fecha 06 de febrero de 2002 contentivo de seis folios y sus vueltos, de la Inspectoría del Trabajo. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el agotamiento de la vía administrativa solicitando sus prestaciones sociales. Así se decide.
• Marcado con letra “B” acta levantada por la procuraduría de trabajo. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente el escrito libelar de acción de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales acordados por la Ley Orgánica del Trabajo. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente los anexos acompañados en copia certificada al escrito libelar, los cuales fueron precedentemente valorados por este Juzgador
• Invocó, promovió y reprodujo íntegramente el contenido de los artículos 1973 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la disposición transitoria cuarta numeral 3°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Quien sentencia observa que los mismos forman parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presumen conocidos por el Juez. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas
B. En el lapso probatorio
• No promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
De 18-02-97 al 11-11-01 = 04 años, 08 meses y 23 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
De 18-02-97 al 19-06-97 = 04 meses y 01 día
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
No le corresponde, su tiempo de servicio al corte de cuenta es de 04 meses por debajo del mínimo que establece el artículo 665 que es de 06 meses.
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 11-11-01=04 años, 04 meses y 22 días
De 01-05-97 Al 30-04-98 = 60 días x 2.500,00= 150.000,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3.333,33= 206.666,46
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x 4.000,00= 256.000,00
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x 4.400,00= 290.400,00
De 01-05-01 Al 11-11-01= 30 días x 15.000,00= 450.000,00
Total……………………………………………… 1.353.066,46
En los primeros periodos se aplicó salario mínimo de empresas con menos de 20 trabajadores, debido a la falta de indicación de salarios percibidos en dichas fechas.
Vacaciones y Bono vacacional. Artículos 219,223 y 225 L.O.T.
Año Art. 219 Bono Vac. Total
97-98 15 07 22
98-99 16 08 24
99-00 17 09 26
00-01 18 10 28
TOTAL 100 días
100 días x 15.000,00………………………………………………….Bs. 1.500.000,00
Vacaciones fraccionadas:
De 18-02-01 Al 11-11-01 = 08 meses y 23 días
30 días/12 meses x 10,76 meses=26,9 x 15.000,00= 403.500,00
TOTAL VACACIONES.................................................................Bs. 1.903.500,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………..…………………Bs. 3.256.566,46
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el Abogado Juan Evaristo López en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano WILMER MARTÍNEZ, contra el ciudadano JORGE EMILIO ÁLVAREZ; SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, con las modificaciones contenidas en la presente decisión, en consecuencia, se condena al ciudadano JORGE EMILIO ÁLVAREZ a pagar al accionante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen (Art. 108 L.O.T.) UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.353.066,46); Vacaciones y Bono Vacacional (Artículos 219,223 y 225 L.O.T.) UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); Vacaciones Fraccionadas UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.903.500,00); para un Total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 3.256.566,46), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado parcialmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de febrero de 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
EXP: 2605-TS-0156-05
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