REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de febrero del año 2006
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 12723-TI-0205-05
DEMANDANTE: NEMESIO DARIO RODRÍGUEZ
APODERADOS: MARCOS GOITIA
DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE
REPRESENTANTE LEGAL: EISEN JOSÉ BRAVO RAMIREZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, NEMESIO DARIO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.770.197, representadas por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio, EISEN JOSÉ BRAVO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.616.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 52.697, presentada en fecha 13 de noviembre del año 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 12)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, de la Zona Educativa del Estado Apure, el 16 de septiembre del año 1972.
• Que fue jubilado del cargo en fecha 01-01-1999.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de más 28 años.
• Que hasta los actuales momentos no les han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 131.571,00).
En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad viejo Régimen .………………………………………….. Bs. 6.221.821,20
Intereses……………………………………………………………….. Bs. 245.282,77
Antigüedad nuevo Régimen más intereses.………….................... Bs. 7.880.688,85
Diferencia de sueldo, año 97: Bs. 20.852 x 6 meses..................... Bs. 125.112,00
Bono Único, decreto presidencial…………………………………… Bs. 800.000,00
Vacaciones fraccionadas año 98, 15 días: Bs. 4.385,70…............. Bs. 65.785,55
Bono vacacional, año 98, 15 días por Bs.4.385,70....……………… Bs. 30.699,90
Cláusula 13 Contrato Colectivo: Bs. 7.011.277 …………………… Bs. 21.033.831,00 Cláusula 58 Contrato Colectivo: ………………………………..…. Bs. 120.980,44
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES …………........................... Bs. 37.345.895,41
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL......................... Bs. 31.408.103,24
CAPÍTULO II
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los fines de enervar los alegatos del actor, esgrimió a favor de su representada lo siguiente:
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 136 al 142)
• La Falta de Cualidad.
• La falta de recaudos que acompañan la citación.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante las siguientes cantidades:
Antigüedad viejo Régimen ………………………………………….. Bs. 6.221.821,20
Intereses……………………………………………………………….. Bs. 245.282,77
Antigüedad nuevo Régimen más intereses.………….................... Bs. 7.880.688,85
Diferencia de sueldo, año 97: Bs. 20.852 x 6 meses..................... Bs. 125.112,00
Bono Único, decreto presidencial…………………………………… Bs. 800.000,00
Vacaciones fraccionadas año 98, 15 días: Bs. 4.385,70…............. Bs. 65.785,55
Bono vacacional, año 98, 15 días por Bs.4.385,70....……………… Bs. 30.699,90
Cláusula 13 Contrato Colectivo: Bs. 7.011.277 .…………………… Bs. 21.033.831,00 Cláusula 58 Contrato Colectivo: ………………………………..…. Bs. 120.980,44
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de laboral
• El salario devengado
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la demanda
• Consignó documental, cursante al folio trece (13), solicitud de las prestaciones sociales por vía conciliatoria, con sello húmedo de la Dirección de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, por tratarse de un instrumento privado que tiene firma y sello de haber sido recibido en la Coordinación de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, parte demandada en esta causa, quien sentencia le concede pleno valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue negado en el acto de la contestación de la demanda. Así se establece.
• Consignó en copia fotostática, nombramiento de fecha 15 de septiembre de 1972, marcado con la letra “B”, dirigido al ciudadano Rodríguez Nemesio, cursante al folio Catorce (14), con ello se observa la fecha de inicio de la relación laboral.
• Consigno Resolución No. 736-99-0, cursante al folio quince (15), donde se le otorga Jubilación al ciudadano Rodríguez Nemesio; quien aquí decide le concede pleno valor probatorio por cuanto la demandada no la impugnó de su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra la relación de trabajo, el tiempo de servicio. Así se decide.
• Consignó recibos de pago, marcado con la letra “C”, cursante en los folios dieciséis (16) al folio cuarenta y tres (43), donde se demuestra, el salario devengado por el trabajador, quién sentencia los tiene como ciertos. Así se decide.
• Consignó copia fotostática, cursante en el folio cuarenta y cuatro (44) al folio setenta y tres (73), del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE,” por cuanto la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.
• Consignó copia fotostática, marcado con la letra “E” del cheque No. 0046360 de fecha 28 de febrero de 2001, cursante en el folio setenta y cuatro (74), donde se demuestra que recibió un adelanto de prestaciones sociales por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.937.792,17), con ello se demuestra el pago recibido por concepto de Prestaciones Sociales.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió pruebas
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consignó escrito de pruebas
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el valor probatorio de la copia simple del cheque cuyo monto asciende a la cantidad de Cinco Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.5.937.792,17). Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.
• Promovió prueba de informes, donde solicita a la Gerencia de Recursos Humanos del Educación y Deportes, concretamente la Oficina de Prestaciones Sociales, relativa al cobro de prestaciones sociales y el monto que asciende la misma, prueba que no fue evacuada, por lo tanto no se valora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes, en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el día 16 de septiembre de 1972 y culminó el día 01 de enero de 1999.
En efecto, en el libelo el accionante alega haber prestado sus servicios en calidad obrero desde el día 16 de septiembre de 1972 hasta el 01 de enero de 1999 y reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Por su parte, el accionado en su contestación, acepta la relación laboral y solo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.
No obstante en virtud del principio de la comunidad y unidad de la prueba, el caso en estudio riela en folio setenta y cuatro (74) copia fotostática de cheque No. 0046360 de fecha 28 de febrero de 2001, por un monto asciende a la cantidad de Cinco Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.5.937.792,17), quién decide tiene como cierto el pago efectuado por la demandada. Y así se decide.
En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que el demandante trabajó para la Zona Educativa del Estado Apure, desde el 16 de septiembre de 1972 hasta el 01 de enero de 1999, y quedó demostrado el pago de las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debía al demandante; es por lo que esta juzgadora debe declara sin lugar la presente demanda. Y así se declara.
En cuanto a los beneficios solicitados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE), la misma solo es aplicable al personal obrero del Estado Apure. Y así se decide.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, para dejar claro que todas las acciones que por prestaciones sociales reclama el trabajador demandante, fueron satisfechas en su debida oportunidad.
De 16-09-72 Al 01-01-99 = 26 años, 03 meses y 15 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 16-09-72 Al 19-06-97 = 24 años, 09 meses y 03 días
25 años x 30 días = 750 días x 4.320,73 = 3.240.547,50
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 16-09-72 Al 31-12-96 = 24 años, 03 meses y 15 días
24 años x 49.988,74 mensual =1.199.729,76
Total Antiguo Régimen……………………………………………Bs.4.440.277,26
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 LOT.
De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 4.320,73 = 216.036,50
De 01-05-98 Al 01-01-99= 42 días x 4.385,73 = 184.200,66
Total Antigüedad……………………………………………………….Bs.400.237,16
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………...Bs. 4.840.514,42
De los cálculos realizados por prestaciones sociales se observa que no le debe nada, como resultante tal pago hecho al trabajador el cual manifestó haber recibido en el escrito libelar; por consiguiente, este tribunal indefectiblemente debe declarar sin lugar la presente acción, la cual se establecerá en el dispositivo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la acción intentada de Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano NEMESIO DARIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.770.197, representado por su apoderado judicial abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.756.223, e inscrito en Inpreabogado bajo el número 75.239, contra la Zona Educativa del Estado Apure representada por su apoderado judicial abogado EISEN JOSÉ BRAVO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.616.329 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 52.697.
No hay condenatoria en costas por cuanto el trabajador no devenga un salario mayor a tres salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
Exp. Nº 12723-TI-0205-05
CYMV/cc/rs
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