Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de abril de 2005, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana CARMEN UVES FLORES DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.936.659, asistida judicialmente por la abogada NELLIS DUBINES MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.444, contra la empresa PANADERÍA INDUSTRIAL ACHAGUAS C.A, debidamente constituida y registrada por ante la Oficina de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 261, folios vto 55 al 56, Tomo 2, de fecha agosto de 1997, representada por el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES; siendo admitida mediante auto de fecha 03 de mayo de 2005, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 20 de junio de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios y se deja constancia del reconocimiento por parte del patrono de la existencia de la relación de trabajo con ios demandantes; mediante auto de fecha 14 de octubre de 2005, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.
En fecha 22 de noviembre el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la coordinación judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en la misma fecha se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.
En fecha 23 de noviembre, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 18 de enero de 2006 a ¡as 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (Despacho Saneador, folios 43 al 46) Alega la parte actora;
• Que prestó servicios personales en la PANADERÍA Y PASTELERÍA
ACHAGUAS desde el 09-05-1998 hasta el 04-04-2004, durante 15 años 11
meses y 25 días de manera ininterrumpida. -
• Que presentó retiro voluntario y espontáneo, en fecha 04-04-2004.
• Que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que denunció ante la Inspectoría del Trabajo de Mantecal y se abrió un procedimiento administrativo, y el patrono no acudió a ninguno de los actos a los fue notificado.
• Que se agotó la vía administrativa de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure.
• Que al momento de su renuncia voluntaria devengaba un salario de
Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00 ), semanal a lo que hay que
agregar los siguientes conceptos: :
Antiguo Régimen
Artículo 666, literal a) y b) L.O.T Del 09-05 al 18-06-1997 Lapso: 9 años 1 mes 9 días
Salario diario
Año
Mes
Días
Tasa de Interés
Días de Antigüedad
Monto de
300, 00
1991
mayo
31
26,33
90
27.000,00
300, 00
1992
mayo
31
36,84
120
36.000,00
300 ,00
1993
mayo
31
53,21
150
45.000,00
500, oo
1994
mayo
31
46,65
180
90.000,00
500, 00
1995
mayo
31
22,61
210
105.000,00
500, 00
1996
mayo
31
41,87
240
120.000,00
500, oo
1997
mayo
31
13,46
270
135.000,00
500, oo
1997
junio
30
20,53
270
135.000,00
Monto de Capital
Interés Mensual
Interés Acumulado
41.498,88
1 .274, 02
6.772, 90
71.270,00
3.160,00
29.431,00
166.578,92
6.475, 76
83.054, 68
242.839, 26
4.575, 50
142.414. 75
337.892, 60
1 1 .789, 64
229.682, 24
428.792, 28
4.809,62
298.601,90
433.601,90
7.418, 21
306.020, 10
Total de Intereses Acumulados Antiguo Régimen: 306.020, 10
Cálculos de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales:
Antiguo Régimen; Artículo 666, Literal a) y b) L.O.T
Lapso: 9 años 1 mes y nueve días
Antigüedad:
Antigüedad
Días
Salario
Total
270
500, oo
135.000,00
Compensación
Por transferencia
9
15.000, 00
135.000, oo
Total Antiguo Régimen: 270.000, oo
Nuevo Régimen
Del 19-06-1997 Al 04-04-2004
Lapso: 6 años 9 meses 15 días
Prestaciones de Antigüedad Artículo 108 parágrafo primero literal c) Ley Orgánica
del Trabajo y Artículo 146 parágrafo segundo ejusdem.
Total: 150.000, oo Total: 206.666, 46 Total: 256.000, oo Total: 290.400, oo Total: 329.120, oo Total: 133.000, oo Total: 319.440, oo Total; 396.105, 60
Total de Días 462 Discriminados así;
• De 19-06-1997 a 30-04-1998 Días 60x2.500, oo
• De 01-05-1998 a 30-04-1999 Días 62x3.333,33
• De 01-05-1999 a 30-04-2000 Días 64x4.000, oo
• De 01 -05-2000 a 30-04-2001 Días 66x4.000, OO
• De 01-05-2001 a 30-04-2002 Días 68x4.840, oo
• De 01-05-2002 a 30-06-2003 Días 25x5.324, oo
• De 01-07-2003 a 30-09-2003 Días 55x5.808, oo
De 01 -10-2003 a 04-04-2004 Días 62x6.388, 80
Total de Antigüedad: 2.080.832,06
Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad: 4.009.334, 82
Vacaciones vencidas y no disfrutadas Artículo 219, 233 y 224 L.O.T
Período
Artículo 219
Artículo 223
Total
Salario
Total
2002a 20003
28
20
48
6.388,80
306.662,40
2003a 2004
29
21
50
6.388,80
319.440,00
Total Vacaciones: 626.102,40
Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 L.O.T
Periodo de Disfrute
Bono
Total Días
Bs. Diarios
Total
30
21
46,75
6.388,80
298.676,40
Aguinaldo o Bono de fin de Año Artículo 174 L.O.T
Año 2004 10 días Salario 6.388,80 Total: 63.888,80 Total General: 7.348.883,68
• Solicita se aplique la Indexacción Salarial, así como los intereses de mora correspondientes a la suma adeudada, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
• Pide se condene en costos y costas del proceso a la parte perdidosa.
CAPÍTULO II CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Contestación al Fondo de la Demanda
Folios 89 al 90
• Rechaza, niega , contradice e impugna:
• Que la demandante Carmen Lives Flores de Laya, haya prestado servicios personales como empleada en la Panadería y Pastelería Achaguas durante 15 años 11 meses y 25 días de manera ininterrumpida.
• Acepta que la demandante prestó sus servicios de trabajo por tiempo determinado en tres períodos distintos interrumpidamente: un primer período desde el 01 de enero de 1997 y culmina el 31 de diciembre del mismo año, cancelándole ante la Inspectoría del trabajo en fecha 22 de diciembre de 1997, el monto correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales;
• Otro período por 6 meses desde el 15 de junio del año 2000 al 15 de diciembre del mismo año, cancelándole ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de diciembre de 2000, los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían.
• Último período laboral por un lapso de 6 meses que inició e!15 de junio de 2003 y culminó el 15 de diciembre del mismo año
• Que la demandante mantuvo relación de trabajo mediante contrato a tiempo determinado con la Empresa de Servicios Cardoza Landaeta "ESCAL C.A." por un lapso de 6 meses contados a partir del 1 de octubre 2002 hasta el 30 de marzo de 2003, cancelándole por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de marzo del 2003, lo correspondiente a prestaciones sociales.
• Que la demandante no pudo haber prestado servicios en la Panadería y Pastelería Achaguas desde el 09-05-1988, debido a que la misma fue creada en 1997, tal como se demuestra del Registro Mercantil.
• Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana Carmen Lives Flores de Laya se le adeude la cantidad de:
TRECIENTOS SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 306.020,10) por prestaciones sociales antiguo régimen
DOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
CUATRO MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS TREITA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.009.334,82), por concepto de prestaciones sociales nuevo régimen.
SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 626.102,40) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 298.676,40) por concepto de vacaciones fraccionadas.
SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 63.888,00) por concepto de aguinaldo o bono de fin de año.
Para un total de SIETE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTMOS (Bs. 7.348.833,68) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en fa oportunidad legal correspondiente,
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: De las Pruebas Documentales:
• Ratificó la incorporación y promoción hecha con el libelo de la demanda del documento del acta constitutiva de la Empresa Panadería y Pastelería Industrial Achaguas C.A.; la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Ratificó la incorporación y promoción hecha con el libelo de la demanda de la copia certificada del procedimiento administrativo signado con el número 041- 04-03-00090 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Mantecal por solicitud de reclamo de prestaciones sociales; con ello se demuestra el agotamiento de la vía administrativa.
• Ratificó la incorporación y promoción hecha con el libelo de la demanda de los cálculos de prestaciones sociales realizados por el asistente de la Procuraduría del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo, Técnico Evencio Barrios Colina, los cuales no se valoran por ser cálculos referenciales y no tienen carácter vinculantes.
• Incorporó y promovió recibos de pago, discriminados de la siguiente forma A)- Diez (10) recibos correspondientes a pagos efectuados durante el año 1988. los cuales corren insertos en los folio 107 al folio ciento dieciséis 116 B)- Ocho (08) recibos correspondientes a pagos efectuados durante el año 1989. los cuales corren insertos del folio ciento diecisiete 117 al folio al ciento veinticuatro 124 C)- Doce (12) recibos correspondientes a pagos efectuados durante el año 1990, los cuales corren insertos en los folios ciento veinticinco 125 al ciento treinta y seis 136; los cuales fueron impugnados por la parte demanda en virtud de que los mismo no señalan el motivo y quien emitía la orden pago, al igual que los recibos no todos estaban a nombre de Carmen Uves de Lara. los cuales no se valoran por cuanto fueron impugnados por la parte a quien se le opone y en los mismos no se observa de donde provienen ni la firma de quien los suscribe. Así se declara.
TESTIMONIALES
• Fueron promovidos los testigos José Lisandro Blanco Hidalgo, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.190.725 y Pérez Vera Fredmin, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.202.858; los cuales fueron conteste en afirmar que conocían a la ciudadana CARMEN LIVES FLORES y que la misma prestaba servicios personales en la PANADERÍA ACHAGUAS desde hacía muchos años, precisando ios mismos desde 1988, cuando acudían diariamente a comprar pan para un negocio de venta de comida y restaurante de su familia, el primero y el segundo de los nombrados que acudía desde pequeño a comprar pan y que vivía cerca de la panadería y siempre les despachaba CARMEN LIVES FLORES. Con respecto al segundo, manifestó que para esa época el tenía aproximadamente 7 u 8 años, y que ahora tiene 23; con ello queda demostrado la fecha de ingreso de la demandada y en cuanto a García María Teresa Maite, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.053.336, se deja constancia de ¡a incomparecencia a la audiencia a los fines de su interrogatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: PRUEBAS DOCUMENTALES
• Original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Estado Apure, de fecha 22 de diciembre de 1997, suscrita por el Inspector del Trabajo, el representante legal de la Panadería y Pastelería Industrial Achaguas C.A., y los trabajadores, cursante a! folio 141 del expediente; quien sentencia concede valor probatorio, y con ello se demuestra eí pago realizado por ante la Inspectoría del trabajo.
• Original de Recibo de pago, de fecha 22 de diciembre de 1997, suscrito por la ciudadana Lives Flores, cursante al folio 144 del expediente. Al ser reconocida por la parte demandante, se le concede valor probatorio para demostrar el pago recibido como un anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.
• Original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 15 de Diciembre de 2000, suscrita por el Inspector del Trabajo, el Representante Legal de la Panadería y Pastelería Industrial Achaguas C.A., cursante al folio 145 del expediente. Con ello se demuestra el pago recibido por la demandante como adelanto o anticipo de prestaciones sociales
• Original de Recibo de pago de Prestaciones Sociales, perteneciente a la ciudadana Lives Flores, con su respectiva relación y firmado conforme, cursante al folio 146 del expediente el cual fue impugnado por la parte accionada en virtud de que su representada manifestó no haber firmado el señalado recibo. La abogada apoderada de la parte demandante solicito ante esta situación se practicara la prueba de cotejo, la cual está consagrada en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordó lo solicitado, previa designación de experto por este tribunal para verificar la autenticidad del documento, por tal motivo este Tribunal solicitó a la parte promovente que indicara a este Tribunal el documento Indubitado, con los cuales debía hacerse el cotejo y como la parte promovente no cumplió con esta carga, este tribunal desecha la documental. Así se decide
• Original de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, suscrito por la Empresa de Servicios Cardoza Landaeta "Escal C.A.", y la ciudadana Carmen Lives Flores, con vigencia de 6 meses contados a partir del 1 de octubre de 2001, cursante al folio 148 del expediente. Al quedar reconocido el contrato de trabajo, se aprecia a tos fines de demostrar el carácter de intermediario de la EMPRESA DE SERVICIOS CARDOZA LANDAETA "ESCAL C.A.".
• Original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 30 de marzo del 2003, suscrita por el Inspector del Trabajo, el Representante Legal de la Empresa Servicios Cardoza Landaeta Escal C.A., y los trabajadores, cursante a los folios 149 del expediente. Con ello se demuestra el pago recibido como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Elsa de Landaeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.358.433, la cual compareció a la sala de audiencia, ejerciendo posteriormente el derecho repreguntar la parte accionante. Quien sentencia interrogó dónde, cómo y a quién prestó servicios la ciudadana CARMEN LIVES FLORES mientras duró el contrato suscrito entre ellos, a lo cual respondió, que prestó servicios en la PANADERÍA Y PASTELERÍA ACHAGUAS como cajera, por lo que quedó comprobado la prestación personal de servicios a la empresa mencionada y sólo la Empresa de Servicios Cardoza Landaeta,"ESCAL C.A.", fungió de intermediaria. Así se decide.
• Seguidamente la ciudadana jueza toma el derecho de palabra para interrogar a la testigo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de esclarecer los hechos concernientes al caso.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL
• La ciudadana juez de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a solicitud de parte, acuerda solicitar al Registro Mercantil copias certificadas de los siguientes registros Panificadora 2021, Empresa de Servicio Escal C.A, Panificadora Tosta y Panadería y Pastelería Achaguas C.A.
• Se solicitó informe al Seguro Social de la cotizaciones realizadas por la ciudadana Carmen Lives Flores de Lara a esa institución, la cual consta al folio 244, y de la misma se observa la fecha de la primera afiliación el 28 de octubre de 1989, y el nombre de la empresa afiliada es DISTRIBUIDORA TOSTA SRL, cuya fecha de constitución y registro data del 07 de mayo de 1987, y fue liquidada según acta el día 14 de julio de 1997, por vencimiento del término de duración, folio 194, la cual adminiculada al Registro de Comercio de la Empresa arriba indicada, se observa que los socios son CARLOS MANUEL DINIS NUNES, CARLOS MANUEL DINIS GUERRA Y MARÍA GABRIELA DINIS GUERRA, siendo los mismos socios de PANADERÍA Y PASTELERÍA ACHAGUAS C.A., y dedicándose al mismo objeto. Con esto queda demostrado el carácter de socios y dueños tanto de PANIFICADORA TOSTA SRL y PANADERÍA Y PASTELERÍA INDUSTRIAL ACHAGUAS C.A., y en consecuencia patronos de CARMEN LIVES FLORES.
HECHOS CONTROVERTIDOS
La existencia o no de una relación de trabajo por tiempo determinado. La fecha de ingreso y de egreso de la demandante. Los conceptos y montos reclamados como prestaciones sociales. Prestación de Trabajo a la Empresa de Servicios Cardoza Landaeta "Escal C.A." por un lapso de seis meses.
CARGA PROBATORIA
Ahora bien, de un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente: "...Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral...."
Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la
Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el
demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la
carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos
contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir,
es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos
que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar
todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar
la pretensión del actor. . ,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber admitido la demandada PANADERÍA y PASTELERÍA INDUSTRIAL ACHAGUAS C.A., en el presente juicio, la existencia de la relación laboral, asumió en consecuencia, la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del accionante; así como, de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación. Entre ios hechos nuevos alegados por la accionada se encuentra lo relativo a la existencia de tres relaciones laborales entre la demandante y la demandada, por tiempo determinado en tres períodos de tiempo interrumpidamente. También alegó que Carmen Lives Flores de Laya, mantuvo relación laboral con la Empresa de Servicios Cardoza Landaeta "Escal C.A." por un lapso de seis meses. Asi mismo, entre otros hechos nuevos alegó que la relación laboral que mantuvo con la demandada fue por tiempo determinado, y que la compañía Panadería y Pastelería Achaguas C. A, fue creada en 1997, según Registro Mercantil y por ello es imposible que la demandante haya prestado servicios desde 09-05-1988.
En relación al primer hecho nuevo relativo a la existencia de tres (03) relaciones laborales distintas por tiempo determinado, no se desprende de los medios probatorios aportados en juicio por la accionada la demostración de tal alegato, ahora bien siendo que la demandada no logró en este sentido cumplir con su carga probatoria laboral aunado al hecho de que en caso de dudas en cuanto a la interrupción o no de la relación de trabajo siempre debe resolver el Sentenciador a favor de su subsistencia por tiempo indeterminado, atendiendo al Principio de la Continuidad de la Relación de Trabajo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar en el caso de autos la existencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, desde el 09-05-1988 hasta el 04-04-2004, para un lapso de 15 años 11 meses y 25 días. Así se establece.
Por otra parte, en lo referente al hecho nuevo de cancelación de las Prestaciones Sociales a la actora, tenemos que la demandada promovió documentales las cuales quedaron insertas a los folios 144 y 145 del expediente relativos a recibos de pagos suscritos por la trabajadora de donde se desprende que recibió por concepto de Prestaciones Sociales las cantidades de Bs. 150.000. En relación a la documental cursante al folio 149 por Bs. 326.667.60. la apoderada de la demandante en la audiencia pública de juicio reconoció haber recibido tal cantidad por concepto de prestaciones sociales. No siendo así con la documental que cursa al folio 146 al 147, la cual fue desconocida en la Audiencia de Juicio, y sobre la cual la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, no obstante, este Tribunal declaró con lugar estas incidencias, las partes no hicieron uso de la articulación probatoria correspondiente; es decir, la parte promovente del cotejo no indicó al tribunal el documento indubitado sobre la cual recayera la prueba de cotejo a los fines de verificar la autenticidad de la firma, teniéndose como desconocida la documental. Así se decide.
Con respecto al contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana CARMEN LIVES FLORES DE LAYA y EMPRESAS DE SERVICIOS CARDOZA LANDAETA "ESCAL C.A.", EL CUAL FUE CELEBRADO POR 6 MESES y que al concluir el mismo se le canceló a la trabajadora contratada parte demandante en la presente causa, el monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 326.667.60) correspondiente a sus prestaciones sociales, hecho éste que fue admitido por la abogada apoderada de la demandante y que indudablemente nos encontramos ante una relación de las cuales la doctrina denomina triangulares que en el presente caso se ubica dentro de la intermediación:
Destacando que el intermediario, es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otras. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante, es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y por tanto como el responsable de las obligaciones laborales. El intermediario actúa mediante autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra y la ley presume que la autorización se ha dado cuando el beneficiario recibe la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el intermediario.
El intermediario y el beneficiario de la obra que lo autorizó a contratar a los trabajadores o aceptó e! trabajo realizado, son solidariamente responsable frente a los trabajadores que el intermediario contrata, ya que la propia ley (artículo 49 y 54 Ley Orgánica del Trabajo y 94 CRBVJasí lo señala.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio la Ciudadana Elsa Landaeta prestó testimonio en su condición de representante legal de la Empresa de Servicios CARDOZA LANDAETA "ESCAL C.A." y en aplicación del artículo 5 en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia interrogó dónde, cómo y a quién prestó servicios la ciudadana CARMEN LIVES FLORES mientras duró el contrato suscrito entre ellos, a lo cual respondió, que prestó servicios en la PANADERÍA Y PASTELERÍA ACHAGUAS como cajera, por lo que quedó comprobado la prestación personal de servicios a la empresa mencionada y sólo la Empresa de Servicios Cardoza Landaeta "ESCAL C.A", fungió de intermediaria. Así se decide.
Con relación a la fecha de inicio de la relación laboral entre la demandante CARMEN LIVES FLORES y PANADERÍA Y PASTELERÍA ACHAGUAS C.A., argumenta la apoderada de la demandada, que no pudo haber iniciado la relación de trabajo el 09-05 1988, por cuanto la misma fue creada según registro de comercio en el año de 1997, este Tribunal al respecto señala, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica
del Trabajo, sólo basta para la existencia de una relación de trabajo que se
preste un servicio personal y que exista otra quien lo reciba, para que se
presuma la existencia de una relación laboral, lo que nada importa que
exista o no un registro de comercio, la misma puede funcionar de hecho y
que aunado a la declaración de los testigos quedó demostrada la existencia
de la relación de trabajo entre CARMEN LIVES FLORES Y PANADERÍA y
PASTELERÍA ACHAGUAS desde e! 09-05 1988 al 04-04-2004, 15 años, 11
meses y 25 días. Así se establece. ;
Así las cosas, tenemos que la accionada no logró cumplir con su carga probatoria laboral, en el sentido de demostrar que la relación de trabajo que existió entre la demandante y Panadería y Pastelería Industrial Achaguas fue por tiempo determinado e interrumpidamente y no por 15 años 11 meses y 25 días, sólo quedó demostrado a los autos tres pagos, los cuales son considerados como un adelanto de prestaciones sociales los cuales deben ser deducidos del monto total que le corresponda, al hacer los cálculos correspondientes. Así se establece.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
De 09-05-88 A! 04-04-04 = 15 años, 11 meses y 25 días Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 09-05-88 Al 19-06-97 - 09 años, 01 meses y 10 días
9 años x 30 días - 270 días x 500 - 135.000,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 09-05-88 Al 31-12-96 = 8 años, 07 mes y 22 días
8 años x 30 días =240 días x 500 - 120.000,00
Total Antiguo Régimen.....................................................Bs. 255.000,00
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-04-98- 60 días x 2.500,00 = 150.000,00
De 01 -05-98 Al 30-04-99- 62 días x 3.333,33 - 206.666,46
De 01 -05-99 Al 30-04-00- 64 días x 4.000,00 - 256.000,00
De 01 -05-00 Al 30-04-01 = 66 días x 4.400,00 = 290.400,00
De 01-05-01 Al 30-04-02= 68 días x 4.840,00 = 329.120,00
De 01-05-02 Al 30-09-02- 25 días x 5.324,00 = 133.100,00
De 01-10-02 Al 30-06-03- 55 días x 5.808,00 = 319.440,00
De 01-07-03 Al 30-09-03- 15 días x 6.388,80 - 95.832,00
De 01 -10-03 Al 04-04-04= 44 días x 7.550,40 -332.217.60
Total Antigüedad............................................................Bs.2.112.776,06
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones y bono vacacional año 2004. Articulo 219, 223 y 225.Ley Orgánica del Trabajo.
Año ART.219 ART.223
01-02 27 días + 18 días-45 días
02-03 28 días + 20 días = 48 días
93 días x 7.550,40 -702.187,20
Vacaciones y bono fraccionados. . .,
De 09-05-03 al 04-04-04 = 11 meses 25 días
51,28 días x 7.550,40-387.184,51
Total
vacaciones....................................................................Bs.1.089.371,71
Bonificación de fin de año. Articulo 274. Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2004=10 días x 7.550,40............................................Bs. 75.504,00
Total Prestaciones Sociales...............................................Bs. 3.532.651,77
Menos: Anticipo (folio 144)................................................Bs. (150.000,00)
Anticipo (folio 145)................................................Bs. (415.680,00)
Anticipo (folio 149)................................................ Bs. (326.667,60)
(892.347.60) TOTAL PRESTACIONES SOCIALES.................................Bs. 2.615.304,17
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Carmen Uves Flores de Lara en contra de la Panadería Industrial Achaguas C.A; SEGUNDO: Se condena a cancelar a la ciudadana Carmen Lives Flores de Lara las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: antigüedad viejo régimen; CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.135.000,00); bono transferencia , CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00); antigüedad nuevo régimen; DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.087.776.06); vacaciones y bono vacacional año 2004; SETECIENTOS DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 702.187,20); vacaciones y bono fraccionado; UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.089.371,71);bonificación de fin de año; SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO CON CERO CÉNTIMOS; total de prestaciones sociales : TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.507.651,77); menos anticipo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) reflejado en el folio 144 del expediente, menos anticipo de CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS; (415.680,00) reflejado en el folio 145 del expediente; menos anticipo de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 326.667,60);reflejado en el folio 149; total general de prestaciones sociales; DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISITE CÉNTIMOS (Bs. 2.615.304,17). TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, (a cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Excluyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Exp. N° 0889-05
CYMV/cc/cm
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