El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare ¡a ciudadana, CAMACHO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.162.937, representado por el Abogado en ejercicio JOSÉ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.157.401 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.483, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio FRANSISCO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.937.417 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo et número 95.914, presentada en fecha 05 de febrero del año 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando tas partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08) Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, de SOUDE como mensajero adscrito al Ejecutivo Regional del Estado, el 06 de septiembre del año 1984.
• Fue despedido del cargo el 10 de noviembre del año 1999.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de quince (15) años, dos (02) meses y cuatro (04) días
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 228.000,00).
En su escrito libelar el accionante exige:
Del 06-09-84 aM 8-06-97
Lapso de 12 años 9 meses y 12 días.
Antigüedad: 360 díasx6.336 Bolívares= 2.280.960 Bolívares.
Comp.x Transporte: 12x27.792, 50= 333.510 Bolívares
Intereses: 21,81%x12, 9= 8.182.921,10
_____________________
10.797.391 Bolívares
Del 19-06-97 al 10-11-99 lapso:02 años ,05 meses Antiguedad= 60 días
Antigüedad= 62 días
Antigüedad= 25 días
_________
147 días x 6.336= 931.392,00 Bolívares Intereses: 21,51% entre 12x29=484.160,80 Bolívares
Por concepto de vacaciones vencidas
Del año 1984 al 1998
14 años x25 días = 350 días + año 99= 25 días = 100 Días
_____________
450 días x 6.336= 2.851.200
Por concepto de vacaciones fraccionadas
32 entre 12 x03= 7,99x6.336 = 50.687,99 Bolívares
Por concepto de bono vacacional fraccionado
48 entre 12x03= 12 x 6.336 = 76.032 Bolívares
Por concepto de diferencias de sueldos Año 97
Sueldo: 75.000 Ganaba: 40.800
34.200 x 12 = 410.400 Bolívares Año 98
Sueldo 100.000 Ganaba 50.000
50.000 x 12 = 600.000 Bolívares
Año 99
Sueldo: 120.000 Ganaba: 100.000
20.000 x 12 = 220.000 Bolívares
Por concepto de bono de fin de año
Año (99) = 75 días x 6.336= 475.200 Año (00) = 80 días x 6.336= 506.880 Año (01) = 90 días x 6.336 = 570.240 Año (02) = 90 días x 6.336= 570.240
2.122.560 Bolívares
Pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días (cláusula N° 57) Del contrato colectivo periodo 01-02
15 años x 7 días = 105 días
105 días x 6.336= 665.280
Por concepto de pago de uniformes zapatos impermeables según cláusula N° 28 de contrato colectivo
Año (01)= 215.000 Año (02)= 230.000
445.000 Bolívares
Por concepto de aumento salarial en 20%, según cláusula N° 11 del Contrato Colectivo periodo 99-00
Año (99) Sueldo = 120.000
20% =24.000x12 = 288.000 Año (00) Sueldo =144.000
20% =28.800x12=345.600
Por concepto de Aumento salarial según cláusula N° 12 del Contrato Colectivo periodo 01-02
A partir del = 01-01-01 =30.000 A partir del = 01-00-02 = 30.000
_______
60.000 Bolívares
SubTotal= 21.147,702
Por concepto según cláusula N°14 del Contrato Colectivo periodo 01-02 letra b
7% adicional
Sub Total= 21.147,702+1.480.339,10= 22.628.041 Bolívares
Letra "B" del pto 03,10% Adicional 22.628.041+2.262.804,10=24.890.845
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 19 al 31)
• Alegó la inexistencia de la parte demandada
• Alegó la prescripción de la acción
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeude a la parte demandante de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTO SESENTA BOLÍVARES (BS. 2.280.960,00) por concepto de antigüedad.
• Negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeude a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 333.510,00).
• Negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeude a la parte demandante la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.182.921,10) por concepto de intereses
• Negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeudara a la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 931.392,00) por concepto de antigüedad.
• Negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeudara a la parte demandante la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 484.160,80) por concepto de intereses.
• Negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeudara a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.851.200,00) por concepto de vacaciones vencidas.
• Negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeudara a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA YNUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.687,99) por concepto de vacaciones fraccionadas.
• Negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeudara a la parte demandante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (76.032,00), por concepto de bono vacacional fraccionado.
• Negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeudara a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.230.400,00), por concepto de diferencia de sueldo.
• Negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeudara a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.2.122.560, 00), por concepto de bono de fin de año.
• Negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeudara a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 665.280,00) por concepto de diferencia salarial de meses que tengan 31 días.
• Negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeudara a la parte demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 445.000,00) por concepto de pago de uniformes.
• Negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeude a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.633.600,00) por concepto de aumento salarial.
• Negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeudara a la parte demandante la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00) por concepto de aumento salarial periodo 2001-2002.AI igual que negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeude a la parte demandante la cantidad VEINTIÚN MILLONES CIENTO CUARENTA SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES (21.147.702,00) por el mismo concepto y en el mismo periodo. De igual Mañero negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeude a la parte demandante la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 22.628.041,00), por el mismo concepto y el mismo periodo, por ultimo negó, rechazó y contradijo que mi representado le adeude a la parte demandante la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.24.890.845,00), por el mismo concepto y el mismo periodo; en virtud, de que nunca en ninguna parte de la Administración tanto central como descentralizada se ha realizado cuatro (04) aumentos en un periodo.
• Negó, rechazó y contradijo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.49.781.690, 00), por concepto de total de prestaciones sociales.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la inexistencia de la parte demandada, así como también la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en. el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente N° 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción jurís tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, efe".
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Pruebas de la parte demandante: A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó documental, cursante al folio diez (09), marcado letra "A", oficio de fecha 06 de septiembre de 1984, suscrito por la Directora de Personal del Ejecutivo del Estado Apure dirigido al ciudadano Ángel Ramón Camacho, donde se le informa que es nombrado obrero, en la Dirección de Obras Públicas Estadales a partir de esa fecha.
• Consignó copia fotostática simple, cursante al folio diez (10), oficio de fecha 12 de noviembre de 1999, suscrito por el Director del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al ciudadano Camacho Ángel Ramón Camacho, donde se le informa qué fue jubilado según resolución N° SG.N° 293 de fecha 11 de noviembre de 1999, con una asignación mensual de Ciento Tres Mil Trescientos Con Cero Céntimos (Bs. 103.300, 00).
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Ratifica el contenido del folio marcado letra "A" anexado con el libelo de la demanda.
• Promueve marcado letra "C" oficio emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación anexado con el libelo de la demanda.
• Promueve a manera de informe, le sea requerido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, se sirva enviar un ejemplar correspondiente y en forma certificada del Contrato Colectivo de los Obreros SUODE vigente para el año 99-2000. Se libró ofició N° 1542 de fecha 26 de noviembre de 2003 a la Inspectora del Trabajo de! Estado Apure Dra. Armanda Arteaga solicitándole enviar un ejemplar certificado del Contrato Colectivo de SUODE al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en un lapso no mayor de dos días hábiles contados a partir de que conste en autos la certificación de recibido la presente comunicación. No corre inserto en el expediente que el Tribunal haya evacuado la prueba solicitada por la parte demandante.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consigno prueba
B. En el lapso probatorio
• Consigna copia simple marcada letra "A" criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, dictado con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando en fecha 21 de febrero de 2001.
• Consigna copia simple marcado letra "A1" Sentencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, dictado con la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 27 de febrero de 2003.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada, de la prescripción de la acción, como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio veinte (20), que "la Gobernación del Estado apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona Jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad Jurídica no puede ser demandada porque como ya se dijo, es un Órgano Administrativo del Estado Apure y por lo tanto, no es sujeto de una relación Jurídica". Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Tos Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República"
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
"Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y
derechos:
1 °- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................".
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecúa el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
Alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN.
Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:
La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda , folio treinta (30) "Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la supuesta Relación Laboral alegada por el demandante, la cual culminó en fecha 10-11-1999, por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha que fue admitida la presente demanda siendo esta el 05-02-2003, transcurrió un lapso de un (03) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente".
Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que el accionante CAMACHO ÁNGEL; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 10 de noviembre de 1999 y al folio ocho (08) se observa que el día 05 de febrero 2003, se presentó la demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2003.
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano CAMACHO ÁNGEL con la demandada el 10 de noviembre de 1999, hasta la fecha en que fue presentada la demanda en fecha 05 de febrero 2003, transcurrió entre ambas fechas un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
"La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
m) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
n) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
o) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
p) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas acortadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano CAMACHO ÁNGEL,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.162.937, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representado por el abogado José Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.483, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Así se declara.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Exp.3979-TI-1495-05
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