REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de febrero del año 2006
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 3914-TI-1465-05
DEMANDANTE: HORONOZ JOSÉ MANOLO
APODERADO: MARCOS GOITÍA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: FRANCISCO ANTONIO CORDOVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadano, HORONOZ JOSÉ MANOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.622.382, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.937.417, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 95.914, presentada en fecha 14 de noviembre del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2002, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 12)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero del plan masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 01 de octubre del año 1999.
• Fue despedido del cargo el 31 de julio del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de diez (10) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).
En su escrito libelar la accionante exige:
Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 401.333,33
Intereses desde el 19-06-1997, hasta el 15-08-00........................ Bs. 20.825,52
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c LOT................... Bs. 57.333,33
Otras deudas:
Cesta Ticket del 01-10-99 al 31-07-00........................................... Bs. 504.000,00
Diferencia de salarios.................................................................... Bs. 672.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días............................ Bs. 172.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días... ........................... Bs. 172.000,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.................................... Bs. 142.333,33
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO........................ Bs. 2.142.825,52
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 31-07-00 al 31-08-02 hay 25 meses………..…................... Bs. 3.600.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha
actual 31-05-02 artículo 92 Constitución Nacional ....................... Bs. 1.411.913,42
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL......................... Bs. 7.154.738,94
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 67 al 72)
• Alega la inexistencia de la parte demandada.
• Alega la prescripción de la acción.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante las siguientes cantidades:
- Por antigüedad Bs. 401.333,33
- Intereses Bs. 20.852,52
- Por antigüedad por término de la relación laboral Bs. 57.333,33
- Cesta ticket Bs. 504.000,00
- Diferencia de salario Bs. 672.000,00
- Indemnización por despido injustificado Bs. 172.000,00
- Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 172.000,00
- Vacaciones fraccionadas Bs. 143.333,33
- Deuda a la fecha de egreso Bs. 2.142.825,52
- Indemnización laboral Bs. 3.600.000,00
- Intereses Bs. 1.411.913,42
- Total de Prestaciones Sociales Bs. 7.154.738,94
CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también ratificó lo anterior.
“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)
“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y de la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidado, las cuales fueron alegadas por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio sesenta y siete (67), que “la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano Administrativo del Estadio Apure, y es el máximo Órgano del ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho de contraer obligaciones en concreto”. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 14 de noviembre de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y trece (13) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio noventa y ocho (98) cursa escrito Nº 900, de fecha 27 de junio del 2003, dirigido a la Juez Segundo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se lee textualmente lo siguiente: “Acuso recibido de su comunicación N° 759 de fecha 20-06-03, que el ciudadano: HORONOZ JOSÉ MARCELO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.6222.382, no ha introducido recaudos para el calculo de Prestaciones Sociales por ante esta Secretaria de Personal ”.
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio noventa y ocho (98) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Copia Fotostática simple de Cédula de Identidad, correspondiente al Ciudadano Horonoz José Manolo, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.622.382. Quien sentencia valora como cierto el contenido para demostrar la identidad de la parte demandante. Así se establece
• Consignó documental en original y copia fotostática simple, cursante a los folios once (11) y catorce (14), de la solicitud de las prestaciones sociales por vía conciliatoria, por tratarse de un instrumento privado que tiene firma y sello de haber sido recibido en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en esta causa, quien sentencia le concede pleno valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue negado en el acto de la contestación de la demanda. Así se establece.
• Consignó memorando emanado de la Autoridad Única de Educación del Estado Apure, dirigido al ciudadano José Manolo Horonoz, cursante al folio (15). Quien sentencia valora como cierto el contenido para demostrar la fecha de ingreso de la demandante. Así se establece
• Consignó copia fotostática, cursante al folio dieciséis (16), del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE,” por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.
• Copias fotostáticas simples de recibos y vauchers de pago, cursante a los folios (45 al 59). Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el pago de salarios recibidos por el ciudadano José Manolo Horonoz
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió prueba de informe, a los fines de informar a este Tribunal el estado en que se encuentra las prestaciones sociales del ciudadano José Manolo Horonoz. Cursante al folio noventa y ocho (98), riela escrito suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional, con el cual se da respuesta a la información solicitada en fecha 20 de junio de 2003, con respecto a la condición en que se encuentran las prestaciones sociales del Ciudadano José Manolo Horonoz, donde se lee textualmente lo siguiente: “Acuso recibido de su comunicación N° 759 de fecha 20-06-03, que el ciudadano: HORONOZ JOSÉ MARCELO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.6222.382, no ha introducido recaudos para el calculo de Prestaciones Sociales por ante esta Secretaria de Personal ”, quien sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la renuncia tácita del patrono al lapso de prescripción. Así se decide.
• Promovió Inspección Judicial a los libros de entrada y recibo de la secretaria de Contraloría Interna del Ejecutivo Regional, a los fines de determinar la fecha que la Secretaria de Personal remitió la documentación de las Prestaciones Sociales de Horonoz José Manolo, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.382. Del análisis de autos, no cursa en el expediente la evacuación de esta prueba, en consecuencia este tribunal no le concede valor probatorio.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consignó pruebas.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.
• Invocó los artículos 159 y 160 ; 4 y 17 ; 136 y 19 de la Constitución del Estado Apure, de la Ley de Administración del Estado Apure, Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente; los cuales forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, lo que significa que se presumen conocidas por el juez, además del principio que rige en materia probatoria, de que el derecho no se prueba, sólo son objetos de pruebas los hechos. Así se establece.
• Promovió copia fotostática de Gaceta Oficial, de fecha 14 de septiembre de 1998, marcada con la letra “A”, cursante al folio ochenta y cinco (85), quien sentencia determina que por ser las mismas, fuentes del derecho se presumen conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.
• Promovió copia fotostática de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, marcada con la letra “A”, cursante al folio ochenta y seis (86); quien sentencia determina que por ser las mismas, fuentes del derecho se presumen conocidas; en tal sentido son criterios observados por la Sala Constitucional cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que el demandante ciudadano HORONOZ JOSÉ MANOLO, se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
DEMANDANTE: HORONOZ JOSE MANOLO.
De 01-10-99 al 31-07-00 = 10 meses
Tiempo de servicios:
De 01-10-99 al 31-07-00 = 10 meses
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT. En concordancia con la Cláusula Nº 9 de (SUODE).
De 01-10-99 al 30-04-00 = 20 días x 2= 40 días
40 días x 4.311,11=172.444,40
De 01-05-00 al 31-07-00 = 15 días x 2= 30 días
30 días x 5.733,33=171.999,90
Total Antigüedad………………………………………………….Bs. 344.444,30
Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT.
60 días – 35 días = 25 días x 5.733,33= 143.333,25
Total Antigüedad por término de la relación laboral………Bs. 143.333,25
Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
Diferencia de salarios:
Año Salario min, Salario devg Diferencia Total
01-10-99 al 30-04-00 120.000,00 60.000,00 60.000,00 420.000,00
01-05-00 al 31-07-00 144.000,00 60.000,00 84.000,00 252.000,00
Total diferencia de salarios………………………………………Bs. 672.000,00
Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
30 días de salarios x 5.733,33………………………………….…Bs. 172.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “b”
30 días de salarios x 5.733,33………………………………….…Bs. 172.000,00
Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneras de quince (15) días hábiles. Establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones cumplidas y no canceladas, artículo 219.
29,86 días x 4.800,00…………...………………………………..Bs. 143.328,00
Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 31-07-00 al 31-08-02 = 25 meses
25 meses x Bs. 144.000,00.……………………………………Bs. 3.600.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………… Bs. 5.247.105,55
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano HORONOZ JOSÉ MANOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.622.382, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 344.444,30), prestación de antigüedad por término de la relación laboral CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 143.333,25), total diferencia de salarios SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,00); indemnización por despido injustificado CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 172.000,00), indemnización sustitutiva de preaviso CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 172.000,00), vacaciones cumplidas y no canceladas CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.143.328,00), indemnización laborales TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), para un total general de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.027.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
Exp. Nº 3914-TI-1465-05
CYMV/cc/iaa
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