REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de febrero del año 2006

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3934-TI-1473-05

DEMANDANTE: TRINA OMAIRA SÁNCHEZ RIVAS

APODERADOS: IGOR JOSÉ HIDALGO, ALEXIS BENAVIDES DE LARA Y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADA: BELBIS FARFÁN

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, TRINA OMAIRA SÁNCHEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.183.281, representada por los Abogados en ejercicio IGOR JOSÉ HIDALGO, ALEXIS BENAVIDES DE LARA Y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-8.157.401, 5.272.384 y 10.616.329 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 27.483, 96.921 y 52.697 en el mismo orden, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio BELBIS FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.013, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 84.281, presentada en fecha 04 de diciembre del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera en el Comedor las Maporas, Municipio Biruaca dependiente del Ejecutivo del Estado Apure, el 15 de marzo del año 1986.
• Que presto sus servicios hasta el 01 de julio de 2002.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 16 años, 03 meses y 15 días
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Trescientos Dos Mil Ochocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 302.863,44).

En su escrito libelar el accionante exige:
Del 15-03-86 al 18-06-97
Antigüedad…………………………………………………………….. Bs. 605.450,85
Compensación y Transferencia……………………………………. Bs.579.128,00
Intereses………………………………………………………………… Bs. 1.902.647,40
Del 19-06-97 al 01-07-2002
Antigüedad ……………………………………………………………… Bs.3.230.540,80
Intereses…………………………………………………………………. Bs.3.474.446,50
Por concepto de vacaciones………………………………………… Bs.6.360.127,20
Diferencia de salario………………………………………………..… Bs. 267.792,00
Por concepto de Bono Vacacional fraccionado …………..……… Bs.164.050,96
Cesta Ticket……………………………………………………………… Bs.1.452.000,00
Bono de Fin de Año………………………………………………….. Bs.3.381.972,40
Cláusula Nro 57……………………………………………………….. Bs.1.130.689,20
Por concepto de Uniforme y zapatos
Año 01…………………………………………………………………….. Bs. 215.000,00
Bs.230.000,00
Año 02…………………………………………………………………... Bs.445.000,00
CAPÍTULO II

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los fines de enervar los alegatos del actor, esgrimió a favor de su representada lo siguiente:

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 73 al 78)

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante las siguientes cantidades:

Antigüedad Bs.605.450, 85
Compensación Bs.579.128, 00
Intereses Bs.1.902.647,40
Antigüedad Bs.3.230.540,80
Intereses Bs.3.474.446,50
Vacaciones Bs.6.360.127,20
Diferencia de Sueldos Bs.267.792,00
Vacaciones Fraccionadas Bs.164.050,96
Cesta Ticket Bs.1.452.000,00
Bonificación de Fin de Año Bs.3.381.972,40
Diferencia Salarial Bs.1.130.689,20
Por Uniforme y Zapatos Bs.230.000,00 Bs. 215.000,00
Cláusula 40 Bs.726.872,25
Cláusula 14 del Contrato Colectivo Bs.2.524.135,50

• Negó, rechazó y contradijo, por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Veintisiete Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs.27.765.490,00)







CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de laboral
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA


La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda

• Consignó marcado con la letra “A”, cursante al folio nueve (09), copia fotostática simple de Resuelto de Ingreso al Ejecutivo del Estado Apure. Quien sentencia concede valor probatorio y con ello se demuestra la fecha de ingreso del demandante.

• Consignó marcado con la letra “B”, cursante al folio diez (10), copia fotostática simple del Resuelto, de fecha 19-06-2002, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al demandante y queda probado de esta manera que le fue concedido el derecho a jubilación; en consecuencia, finalizada la relación laboral el 19 de junio de 2002

• Consignó copia fotostática simple de escrito con sello húmedo, marcado con la letra “C”, cursante al folio ONCE (11), dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante TRINA OMAIRA SÁNCHEZ, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales.

B. Promovidas en el lapso probatorio

• Reprodujo el mérito favorable de los documentales marcados con letras “A”, “B” y “C” consignados con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron analizadas.
• Consigno recibos de pago, cursante al folio doce (25) al folio treinta y cuatro (34) del expediente; quien aquí decide le concede pleno valor probatorio por cuanto la demandada no las impugnó de su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los referidos recibos de pago, se demuestra el salario y otros conceptos laborales efectuados por la Gobernación del Estado Apure a la ciudadana TRINA OMAIRA SÁNCHEZ. Así se decide.
• Consignó copia fotostática, cursante al folio treinta y cinco (35), del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE,” por cuanto la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consigno ninguna prueba.

B. En el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.
• Reprodujo el valor probatorio del instrumento anexo al libelo de la demandada, marcado con letra “B” cursante al folio diez (10) del expediente, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al demandante y queda probado de esta manera que le fue concedido el derecho a jubilación; en consecuencia, finalizada la relación laboral el 19 de junio de 2002.
• Promovió copia fotostática simple de Oficio N° 96, de fecha 27 de marzo de 2003, cursante al folio (66), quien sentencia le concede valor probatorio para demostrar las dificultades presupuestarias y financieras para desembolsar el Programa de Alimentación de los Trabajadores.
• Promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de septiembre de 1998, Nº 36.538, cursante al folio sesenta y cinco (65) contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el juez.
• Promovió copia fotostática certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “C”, cursantes al folio sesenta y siete (67). Quien sentencia le da valor probatorio y con ello se demuestra la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la causa del retiro.
• Promovió copia fotostática certificada del estado de cuenta de los intereses sobre Prestaciones Sociales marcada con la letra “D”, cursante al folio sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71). La cual se aprecia por ser emanada de un funcionario público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadana SÁNCHEZ RIVAS TRINA OMAIRA, se desempeñaba como obrera de la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

Así mismo, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de conformidad con el artículo 666 literal a), para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, así como también el bono de transferencia previsto en el artículo 666 literal b), además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 11 años, 03 meses y 04 días , y los 05 años y 21 días subsiguientes deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 (1997) ejusdem.


A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:


EXPEDIENTE: 3934-TI-1473-05
DEMANDANTE: SANCHEZ RIVAS TRINA OMAIRA.
De 15-03-86 Al 01-07-02= 16 años, 03 meses y 16 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a). En concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).
De 15-03-86 Al 19-06-97 = 11 años, 03 meses y 04 días
30 días x 11 años = 330 días x 2=660 días x 1.838,68 = 1.213.528,80
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 15-03-86 Al 31-12-96 = 10 años, 09 meses y 16 días
11 años x 37.725,00 = 414.975,00
Total antiguo régimen…………………….………………………. Bs. 1.628.503,80

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT. En concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).
De 19-06-97 Al 01-07-02 = 05 años y 21 días
De 19-06-97 Al 19-06-98 = 60 días x 2= 120 días
60 días x 2.583,75 = 155.025,00
60 días x 4.369,45 = 262.167,00
De 20-06-98 Al 20-06-99 = 60 días x 2+2 días =122 días
60 días x 4.369,45 = 262.167,00
62 días x 5.253,25 = 325.701,50
De 21-06-99 Al 21-06-00 = 60 días x 2+4 días =124 días
60 días x 5.253,25 = 315.195,00
64 días x 6.274,65 = 401.577,60
De 22-06-00 Al 22-06-01 = 60 días x 2+6 días =126 días
60 días x 6.274,65 = 376.479,00
40 días x 7.812,11 = 312.484,40
26 días x 8.428,78 = 219.148,28
De 23-06-01 Al 01-07-02 = 60 días x 2+8 días =128 días
60 días x 8.428,78 = 505.726,80
68 días x 10.095,44= 686.489,92
Total Antigüedad nuevo régimen…………………………………Bs. 3.822.161,50


Vacaciones, según Cláusulas 17 y 18, de los Contratos Colectivos de los años 1999 al 2002. (SUODE).

Año Días
86-87 25
87-88 25
88-89 25
89-90 25
90-91 25
91-92 25
92-93 25
93-94 25
94-95 25
95-96 25
96-97 25
97-98 25
98-99 75
99-00 80
00-01 85
01-02 90
Total 630 días x 10.095,44= 6.360.127,20
Total vacaciones…………………………………………………. Bs. 6.360.127,20

Bono Vacacional fraccionado.
De 15-03-02 al 01-07-02= 03 meses y 16 días
65 días/12 meses x 3,5 meses = 18,95 días x 10.095,44= 191.308,58
Total Bono Vac. Fracc…………………………………………….. Bs. 191.308,58

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

Diferencia de salarios:
Año Salario min, Salario devg Diferencia Total
01-05-97 al 30-04-98 75.000,00 52.648,00 22.352,00 268.224,00
Total diferencia de salarios………………………………………..Bs. 268.224,00

Bonificación de Fin de Año, según Cláusulas 18 y 19, de los Contratos Colectivos de los años 1999 al 2002. (SUODE).

Año Días
99 75
00 80
01 90
245
Total días 245 días x 10.095,44= 2.473.382,80
Bonificación Fraccionada:
De 01-01-02 al 01-07-02= 06 meses
90 días/12 meses x 06 meses = 45 días x 10.095,44= 454.294,80
Total Bonificación de Fin de Año……………………………..Bs. 2.927.677,60

Pago de Diferencia salariales Meses que Tengan 31 Días y Días Feriados, según Cláusula 57. (SUODE).

07 días x 16 años =112 días x 10.095,44…………………….Bs. 1.130.689,28

Pago de Uniformes, Zapatos e Impermeables, según Cláusula 28. (SUODE).

Año 01= 215.000,00
02= 230.000,00
445.000,00……………………….……………………..Bs. 445.000,00

Prima por Antigüedad, según Cláusula 40. (SUODE).

10% sobre el salario mensual 302.863,44= 30.286,34
30.286,34 x 24 meses……………………….……………………Bs. 726.872,25

Estabilidad, Comisión y Advenimiento, según Cláusula 14. (SUODE).

No le corresponde, la misma establece que se aplicará cuando ocurre el despido injustificado. En este caso no opera debido que la demandante fue jubilada como consta en el Resuelto, ubicado en el folio 10 del expediente.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………Bs. 17.500.564,21

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadana TRINA OMAIRA SÁNCHEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.183.281, representada por los Abogados en ejercicio Igor José Hidalgo, Alexis Benavides de Lara y Eisen José Bravo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.157.401, 5.27.384 y 10.616.329, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 27.483, 96.921 y 52.697 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.628.503,80); Antigüedad Nuevo Régimen TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.822.161,50); Vacaciones SEIS MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.360.127,20); Bono Vacacional Fraccionado CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.191.308,58); Diferencia de Salarios DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 268.224,00); Bonificación de Fin de Año DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.927.677,60); Pago de Diferencias Salariales UN MILLLÓN CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.1.130.689,28), Pago de Uniformes y zapatos CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.445.000,00); Prima por Antigüedad SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 726.872,25); total por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 17.500.564,21). Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado de la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva


Secretaria
Abog. Crepsi Crespo.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretaria

Abog. Crepsi Crespo.


Exp. Nº 3934-TI-1473-05
CYMV/cc/iaa