REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de febrero del año 2006
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 3993-TI-1497-05
DEMANDANTE: CABALLERO DE TOVAR CARMEN RAMONA
APODERADOS: MARCOS GOITÍA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: WINDIO ARACAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, CABALLERO DE TOVAR CARMEN RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.162.257, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Impreabogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio WINDIO ARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.489.461, inscrito en el Impreabogado bajo el número 91.568, presentada en fecha 10 de febrero del año 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 14)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 17 de abril del año 1995.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y trece (13) días
• Que fue despedida de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000).
En su escrito libelar el accionante exige:
Antigüedad: …………………….....………………………………… Bs. 120.000,00
Intereses……………………………………………………………… Bs. 10.201,50
Bono de transferencia: 4 x 15.000………………………………… Bs. 16.666,67
Intereses de la deuda mencionada……………………................ Bs. 140.068,52
Prestación de Antigüedad………………………………………… Bs. 1.265.920,00
Intereses……………………………………………………………… Bs. 403.427,72
Prestación de Antigüedad por termino de
la relación laboral…………………………………………………… Bs. 184.000,00
Otras Deudas
Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99…………………………….. Bs. 159.600,00
Cesta Ticket del 01-05-99 al 30-07-99…………………………….. Bs. 151.200,00
Bono Único para los empleados Públicos…………………………. Bs. 800.000,00
Diferencia de Salarios………………………………………………... Bs. 1.580.650,00
Aguinaldo Fraccionado año 99………………………………………. Bs. 214.666,67
Indemnización por Despido Injustificado……………………………. Bs. 480.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso……………………………… Bs. 240.000,00
Vacaciones (art.219 LOT)……………………………………………. Bs. 928.000,00
Vacaciones Fraccionadas (art.225 LOT)…………………………… Bs. 107.333,33
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………………………………………………………………... Bs. 6.801.734,41
Cláusula 34…………………………………………………………….. Bs. 4.440.000,00
Intereses de mora, artículo 92 CRBV…………………………….… Bs. 7.275.745,55
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL……………………….. Bs.18.517.479,95
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo Vigente, para la época en que tuvo lugar el acto procesal.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Por cuanto no hubo contestación de la demanda, de acuerdo a las prerrogativas consagradas para los entes Públicos en este caso el Estado Apure, se considera que todos los hechos fueron contradichos.
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES
En virtud de la naturaleza del ente demandado, aún cuando no dio contestación a la demanda, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó marcados con la letra “B”, cursantes del folio quince (15) al veinte (20), recibos de pago de la ciudadana CABALLERO DE TOVAR CARMEN RAMONA. Con ello se demuestra la relación de trabajo y el pago recibido en las fechas indicadas.
• Consignó copia fotostática de la Convención Colectiva entre SUODE y el Estado Apure, por cuanto la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.
• Consignó copia fotostática simple de escrito con sello húmedo, cursante al folio cincuenta (50), constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente, por el demandante CABALLERO DE TOVAR CARMEN RAMONA, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió prueba alguna
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No contestó la demanda.
B. En el lapso probatorio
• No promovió ninguna prueba
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.
Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso tal como lo expresa el accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:
“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado”.
Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado que la demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 17 de abril de 1995, hasta que fue despedida el 30 de julio de 1999, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:
Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 17 de abril de 1995, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665,666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 de la misma Ley.
En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 04 años, 03 meses y 13 días, y los años subsiguientes 2 años, 6 meses y 9 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.
Es importante señalar que la ciudadana CABALLERO DE TOVAR CARMEN RAMONA, se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
EXPEDIENTE: 3993-TI-1497-05
DEMANDANTE: CABALLERO DE TOVAR CARMEN RAMONA.
De 17-04-95 Al 30-07-99= 04 años, 03 meses y 13 días
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a). En concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).
De 17-04-95 Al 19-06-97 = 02 años, 02 meses y 02 días
30 días x 02 años = 60 días x 2= 120 días x 1.000,00 = 120.000,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 17-04-95 Al 31-12-96 = 01 año, 08 meses y 14 días
30 días= 45.000,00
Total antiguo régimen…………………….………………………. Bs. 165.000,00
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. En concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).
De 19-06-97 Al 30-07-99=02 años, 01 mes y 11 días
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2= 100 días
100 días x 3.011,11 =301.111,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 60 días x 2= 120 días+2 días=122 días
122 días x 4.074,07 =497.036,54
De 01-05-99 Al 30-07-99 = 15 días x 2= 30 días
30 días x 4.906,67 = 147.200,10
Total Antigüedad…………………………………………………….Bs. 945.347,64
Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT.
60 días – 35 días = 25 días x 4.906,67 = 122.666,75
Total Antigüedad por término de la relación laboral……………Bs. 122.666,75
Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
Diferencia de salarios:
Año Salario min, Salario devg Diferencia Total
17-04-95 al 31-12-95 15.000,00 9.000,00 6.000,00 51.000,00
01-01-96 al 31-12-96 15.000,00 9.000,00 6.000,00 72.000,00
01-01-97 al 18-06-97 20.000,00 20.000,00 0 0
19-06-97 al 30-04-98 75.000,00 20.000,00 55.000,00 570.166,67
01-05-98 al 31-12-98 100.000,00 40.000,00 60.000,00 480.000,00
01-01-99 al 30-04-99 100.000,00 50.000,00 50.000,00 200.000,00
01-05-99 al 30-07-99 120.000,00 50.000,00 70.000,00 210.000,00
Total diferencia de salarios………………………………………Bs. 1.583.166,67
Bonificación de fin de año fraccionado. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo. En concordancia con la cláusula Nº 18 (SUODE)
De 01-01-99 Al 30-07-99= 07 meses
75 días/12 meses x 07 meses=43,75 días x 4.906,67 …………..Bs. 214.666,81
Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
120 días de salarios x 4.000,00 ………………………………….…Bs. 480.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “d”
60 días de salarios x 4.000,00………………………………….……Bs. 240.000,00
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones no disfrutadas:
Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Sab. y Dom. Total
95-96 15 25 2 42
96-97 17 30 2 49
97-98 19 35 2 56
98-99 21 60 4 85
Total días 232
232 días x 4.000,00 = 928.000,00
Vacaciones fraccionadas:
De 17-04-99 al 31-07-99= 03 meses y 14 días
92 días/12 meses x 3,5 meses = 26,83 días x 4.000,00 = 107.333,33
Total vacaciones…………………………………………………. Bs. 1.035.333,33
Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 31-07-99 al 31-08-02 = 37 meses
37 meses x Bs. 120.000,00.……………………………………Bs. 4.440.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………Bs. 9.226.181,20
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana CABALLERO DE TOVAR CARMEN RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.162.257, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00); Bono de Transferencia CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00); antigüedad nuevo régimen NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 945.347,64); Prestación de Antigüedad por termino de la relación laboral CIENTO VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 122.666.75); Diferencia de Salarios UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.583.166,67); Bonificación de fin de Año DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 214.666,81); indemnización por despido injustificado CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), indemnización sustitutiva de preaviso CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00); vacaciones UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.035.333,33) ; Indemnización laborales cláusula N° 34 (SUODE) la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.440.000,00), para un total general de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VENTE CENTIMOS (Bs. 9.226.181,20), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado por la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo.
Exp. Nº 3993-TI-1497-05
CYMV/cc/iaa
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