REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de febrero del año 2006
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 4106-TI-1522-05
DEMANDANTE: ALIS ANGULO
APODERADA: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR
DEMANDADO: CARMEN ELENA MIRABAL
APODERADO: OLGA JUDIT DE MATERAN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare al ciudadano, ALIS ANGULO T, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.163.641, representado por la Abogada en ejercicio ZORAIMA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 37.129, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio OLGA JUDIT DE MATERAN, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.463.328, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 16.542, presentada en fecha 12 de febrero del año 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la apoderada de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio para la ciudadana Carmen Elena Mirabal, como Conductor de un Autobús de su propiedad, adscrito a la línea de transporte Asociación de Cooperativa de Transporte Mensajeros Llanos del Sur R.L, el 01 de julio del año 1993.
• Fue despedido del cargo el 01 de julio del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de siete (7) años.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 124.755,00).
Vacaciones no Disfrutadas Bs. 11.650.000,00
Utilidades o Aguinaldos no disfrutados Bs. 1.800.000,00
Antigüedad del 19-06-97 al 01-07-2000
Bs.4.000.000,00
Fideicomiso Bs.1.208.347,00
Intereses Moratorios Bs.1.287.436,20
Intereses de Mora Bs.852.496,47
Aguinaldos Bs.3.000.000,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.21.998.279,67
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 74 al 75)
• Alego la Prescripción de la Acción.
NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO:
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante Alis Angulo prestara sus servicios desde el 01 de julio del año 1993, para su representada como conductor de un autobús de su propiedad.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Alis Angulo, haya devengado un último salario de Bolívares CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 124.755,00).
• Alego que el ciudadano Alis Angulo, trabajo para su representada en forma esporádica o accidental hasta el 17 de julio del año 1998, fecha ésta última en que se le cancelo al demandante todas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido por su poderdante.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.998.279,67).
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó constancia de trabajo, correspondiente al ciudadano Alis Angulo y suscrita por María Maluenga, en su condición de jefe de la Oficina de la Asociación Cooperativa de Transporte “Mensajeros del Llano del Sur”, cursante al folio cinco (05).
• Consigno copia fotostática simple de escrito correspondiente al calculo de las Prestaciones Sociales del ciudadano Angulo Alis, cursante al folio seis (06) del expediente.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió escritos de prueba
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Consigno en forma original Recibo de pago, marcado con letra “A”, cursante al folio setenta y seis (76) del expediente, por el monto de Quinientos mil Bolívares (500.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales del ciudadano Alis Angulo, de fecha 17 de julio de 1998.
B. En el lapso probatorio
• Promovió el valor probatorio de recibo de pago acompañado con el escrito de contestación, marcado con letra “A”, cursante al folio setenta y seis (76) del expediente.
• Promovió el valor probatorio de las declaraciones de los ciudadanos Carlos José Zúñiga, José Miguel Seija y María Maluenga.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidados, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.
Alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN.
Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:
La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda al folio setenta y cuatro (74), particular CUARTO que “el demandante ALIS ANGULO, según lo afirmado en el libelo de la demanda, dejó de trabajar para mi poderdante el día 01 de julio del año 200, y de esta fecha hasta el 12 de febrero del año 2003, fecha ésta en que fue presentada ele escrito que contiene el libelo de la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, indudablemente que transcurrieron dos (02) y un (01), es decir, mucho más de (01) año, lapso dentro del cual el ciudadano ALIS ANGULO, debió intentar la demanda de cobro de prestaciones sociales a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que el accionante ALIS ANGULO; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 01 de julio de 1993 y al folio cuatro (04) se observa que el día 18 de septiembre 2003, se presentó la demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003.
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano ALIS ANGULO con la demandada el 01 de julio de 2000, hasta la fecha en que fue presentada la demanda en fecha 18 de septiembre 2003, transcurrió entre ambas fechas un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y diecisiete (17) día; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano ALIS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.163.641, representado por la Abogada en ejercicio ZORAIMA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 37.129, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
Exp. Nº 4106-TI-1522-05
CYMV/cc/iaa
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