MARBELLY JOSEFINA BRAVO PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.582.137

APODERADO JUDICIAL:

Abogada: FÁTIMA LÓPEZ COELLO, NORMA YANELLYS URSINA, ALCIDES RAMÓN URBINA Y JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.452, 105.755, 90.961 Y 77.959 respectivamente.

DEMANDADO:
CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL:

MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de septiembre de 2004, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana, MARBELLY JOSEFINA BRAVO PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.582.137, asistida judicialmente por el abogado JUAN EVARISTO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.959, contra la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, debidamente constituida y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 80, folios 161 al 163, Tomo II, de fecha 21 de diciembre de 1989, representada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA PINEDA CASTILLO siendo admitida mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal en esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 197 ordinal 1°, conoció el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 24 de octubre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2005, se dio por concluida la Audiencia Preliminar,
En fecha 16 de diciembre de 2005, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, representada por el abogado MARCOS GOITÍA.
El Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la presunta admisión relativa de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporó las pruebas al expediente y ordenó la remisión al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Coordinación a los fines de proseguir con la presente causa. En estricto acatamiento a la Sentencia N° 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre del 2004, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A en la cual se establece:
Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión."
En fecha 19 de diciembre, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Estado Apure dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 10 de enero de 2006, estando dentro del lapso legal, éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en la misma fecha el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 17 de enero de 2006 a las 10:00 de la mañana, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte actora:
• Que prestó servicios personales como asistente administrativa en la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE desde el 08 de marzo de 2000 hasta el 21 de agosto de 2003, durante 03 años 07 meses y 13 días.
• Que tomó la decisión de retirarse de su trabajo, en fecha 21 -08-2003.
• Que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que al momento de su retiro devengaba un salario de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
• Fundamenta su petición en los artículos 89, ordinales 1° y 4°, 92, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 70, 103literal b) y d) parágrafo único 108, 129, 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Estimó la demanda en Trece Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 13.873.200,00 )
En su escrito libelar el accionante exige:
Antigüedad, viejo régimen....................................... Bs. 2.370.000,00
Vacaciones........................................................... Bs. 810.000,00
Vacaciones Fraccionadas ...................................... Bs. 180.800,00
Bonificación de Fin de Año....................................... Bs. 2.400.000,00
Bonificación de Fin de Año Fraccionada...................... Bs. 583.300,00
Intereses.................................................................. Bs. 592.500,00
TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES........ Bs. 6.932.600,00
CAPITULO II CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No hubo contestación a la demanda.
CAPITULO III PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas consignadas por la parte demandante con el libelo de la demanda I
• Contratos de servicios en original, marcados anexos 1,2, 3 respectivamente y corre inserto en folio ocho (08) al folio trece (13) y una copia del señalado contrato, marcado anexo 4 el cuál corre inserto en folio catorce (14).
• De las Pruebas Documentales: vauchers de pago de la segunda quincena del mes de marzo del año 2000,primera quincena del mes de julio del año 2000,primera quincena del mes de noviembre del año 2000, segunda quincena del mes de septiembre del año 2000, segunda quincena del mes de junio del año 2000, las cursan a los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113) del expediente, marcados con las letras "A"," B", "C","D" y "E" respectivamente.
• Promovió copia de Constancia de Trabajo, suscrita por el abogado José Gregorio Trejo, en su condición de Presidente de la caja de Ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Apure, correspondiente a la ciudadana Marbelly Josefina Bravo Pantoja, que cursa al folio ciento catorce (114) del expediente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• DOCUMENTALES. Promovió escrito donde alega la prescripción de la acción, intentada por la demandante Marbelly Josefina Bravo Pantoja cursante al folio 107 del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en la presente causa, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio para la evacuación de las pruebas, la parte demandante representada por la abogada FÁTIMA LÓPEZ COELLO, expuso ante este Tribunal que la citación de la demandada se había practicado de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se debía tener cómo válida y practicada para enervar la defensa de la prescripción alegada por la parte demandada en la Audiencia Preliminar y considerar interrumpida la prescripción de conformidad con el artículo 64 ejusdem. Este Tribunal a los fines de establecer procesalmente el cumplimiento de la formalidad requerida por el mencionado artículo, considera "pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
52. "La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia."
Ahora bien, del análisis del artículo supra, de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que éste contiene como formalidad necesaria y esencial, la notificación del patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensa. El señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el cartel de notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
De la revisión que realizó este tribunal de las actas del expediente, se evidenció que no se cumplió con tan indispensable formalidad, tal como se observa al folio 20 del presente expediente; en efecto, declara el Alguacil del Tribunal Suprimido, que se trasladó al domicilio laboral de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PINEDA y procedió a fijar la boleta de citación a las puertas de dicha sede; de igual manera, se observa al vuelto del folio 21, que el Alguacil consignó en un folio útil, Boleta de Citación que fue librada a la ciudadana Carmen Pineda, la cual no firmó por no haber sido localizada.
Por consiguiente, al fijarse el cartel de notificación en la sede del domicilio laboral de la demandada, pero no se consigna en la secretaría de la misma, o en la oficina receptora de correspondencias, pues no se dejó constancia de tal situación, la citación se considera como no efectuada. Con tal proceder, este Tribunal considera que se obviaron formas sustanciales del acto de citación y en consecuencia declara, que la citación no fue practicada debidamente de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni se cumplió con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para la época. Así se decide.
En cuanto a la alegación de la prescripción, el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda, que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido, que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda; por ello, se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse soto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará "...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...", todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 105 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución debido a la incomparecencia de la parte demandada, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por las partes demandante y demandada, donde ésta última, alega como defensa de fondo la prescripción de la acción.
Ahora bien, alegada la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y en consecuencia la no presentación de la contestación de la demanda, procede o no en el presente caso.
Efectivamente et artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte "...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.", es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda, pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo transcrito.
En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada
alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la
oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, debe este Tribunal de
Juicio pronunciarse previamente sobre la procedencia de la defensa de la
prescripción.
Al respecto quien sentencia observa, que la relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y previa verificación de las actas procesales, que cursan en el expediente, se evidencia al folio dos (02), que la accionante; terminó su relación de trabajo con la demandada CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, el día 21 de agosto de 2003, cuando tomó la decisión de retirarse de su trabajo y al folio siete (07) se observa que el día 13 de septiembre de 2004, se presentó la demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancarío de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, folio (16).
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana MARBELLY JOSEFINA BRAVO PANTOJA con la demandada el 21 de agosto de 2003, hasta la fecha en que fue presentada la demanda en fecha 13 de septiembre de 2004, transcurrió entre ambas fechas un lapso de un (01) año, y (22) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que aún ante la ocurrencia de haberse practicado válidamente la citación, ya la acción se encontraba prescrita para el 9 de noviembre de 2004. Así se decide.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe indefectiblemente declarar la prescripción de la acción . Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana Marbelly Josefina Bravo Pantoja en contra de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Apure, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, debidamente constituida y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 80, folios 161 al 163, Tomo II, de fecha 21 de diciembre de 1989 representada legalmente por la ciudadana CARMEN JOSEFINA PINEDA CASTILLO en su carácter de presidenta de dicha Asociación; SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2006. 195° de la Independencia y 196° de la Federación.
Jueza,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria,
Abog. Crepsi Crespo Luna

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la tres de la tarde.

Secretaria,
Abog. Crepsi Crespo Luna

Exp. 14361-TI-0749-05
CYMV/cc/ia