El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, BOLÍVAR ERENIA MARGARITA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.237.567, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio MAYRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.342.386, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 93.960, presentada en fecha 27 de enero del año 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 14) Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 19 de noviembre del año 1996.
• Que fue despedida en fecha 31 de diciembre de 1999
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de (03) años, un (01) mes y doce (12) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
En su escrito libelar el accionante exige:
Indemnización antigüedad................................................ Bs. 60.000,00
Intereses de la deuda arriba mencionada............................ Bs. 68.466,97
Prestaciones de antigüedad.............................................. Bs. 780.266,67
Intereses........................................................................ Bs. 271.274,37
Prestación al término de la relación................................. Bs. 266.000,00
Otras Deudas
Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99................................. Bs. 159.600,00
Cesta Ticket del 01-05-99 al 31-12-99.................................... Bs. 403.200,00
Bono Único.................................................................. Bs. 800.000,00
Diferencia de salarios...................................................... Bs. 1.133.650,00
Indemnización 90 días..................................................... Bs. 456.000,00
Indemnización sustitutiva preaviso 60 días............................. Bs. 304.000,00
Vacaciones Art.219 LO.T ............................................... Bs. 812.000,00
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T.................................. Bs. 54.000,00
Total adeudado hasta la fecha ............................................ Bs. 5.568.458,00
Cláusula 34 desde 31-12-99 al 31-08-02................................. Bs. 3.840.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
Hasta la fecha actual 31-08-02............................................. Bs. 4.948.438,79
Total Adeudado a la Fecha................................................ Bs. 14.356.896,80

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 60 al 65)
• Alegó la prescripción de la acción.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante las siguientes
cantidades: , .
Negó, rechazo y contradijo, que se le adeudara UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.133.650,00) por concepto de diferencia de sueldos.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeudara a la accionante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (456.000,00), por concepto de despido injustificado.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeudara la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (304.000,00), por conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeudara la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00) por concepto de bono único para los empleados públicos.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeudara la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (812.000,00) por concepto de vacaciones.
Negó, rechazó y contradijo que se que se le adeudara la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (54.000,00) por concepto de vacaciones fraccionadas.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeudara la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.948.438,79) por intereses de la deuda de mora.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeudara la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (3.840.000,00) por concepto de intereses de mora.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeudara la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.356.896,80) por concepto total de prestaciones sociales.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos cursantes en el expediente marcados con las letras "B","C" y "D" respectivamente , debido a que los mismos son copias simples.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En virtud de la naturaleza del ente demandado a la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante: A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó copia fotostática simple de escrito con sello húmedo, marcado con la letra "A", cursante al folio quince (15), dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante BOLÍVAR ERENIA MARGARITA, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien sentencia le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra "B", cursante al folio dieciséis (16), copia fotostática simple de constancia de trabajo de fecha 5 de noviembre del año 2001, suscrita por el prefecto del Municipio Pedro Camejo Ornar Aurelio Ojeda donde señala que la ciudadana Erinia Margarita Bolívar se desempeñaba como secretaría adscrita a la Prefectura, desde el 19 de noviembre de 1996, hasta el 31 de de agosto del año 1999, puesta a orden de personal en fecha 06 de septiembre de 1999 en el Hospital Lorenza Castillo de San Juan de Payara hasta el 31 de diciembre de 1999. Quien sentencia observa que por ser un documento público administrativo que no fue impugnado se le concede el valor probatorio para demostrar la relación de trabajo. Así se establece.
• Consignó marcado con la letra "C" recibos de pago, cursante al folio diecisiete (17) al folio veintisiete (27). Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el pago de salarios recibidos por la ciudadana ERENIA MARGARITA BOLÍVAR. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra "D", cursante al folio veintiocho (28), copia fotostática simple del Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE), por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió prueba alguna.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Consignó constancia de trabajo marcada letra "A" de fecha 28 de diciembre de 1999 emitida por el Prefecto del Municipio Pedro Camejo, donde señala que la ciudadana Erenia Margarita Bolívar se desempeño como secretaría contratada adscrita a la prefectura desde 01 -12-1996 hasta el 01 -09-99. Quien sentencia le concede pleno valor probatorio, por ser emanada por un funcionario público. Así se decide.
• Consignó planilla original de liquidación de prestaciones sociales, marcada letra "B" de fecha 21 de enero de 2001 emitida por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure. Quien sentencia le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil Venezolano, y al no ser impugnado la misma, se demuestra la voluntad del patrono de renunciar al lapso de prescripción .Así se declara.
B. En el lapso probatorio
• Ratifica y reproduce el mérito favorable del contenido literal y exacto del documento anexo al escrito de la contestación de la demanda marcado letra "A" y que corre inserta en el folio 66. Quien sentencia le concede valor probatorio, por ser emanada de un funcionario público
• Ratifica y reproduce el mérito favorable del contenido literal y exacto del documento anexo al escrito de la contestación de la demanda marcado letra "B". Quien sentencia observa que este documento fue valorado UT SUPRA.
• Promueve marcada letra "C" copia del Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación. Quien sentencia determina que por formar las mismas parte del ordenamiento jurídico venezolano, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación, de la prescripción de la acción y, como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de ¡a relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el 27 de enero de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (03) años y veintiséis (26) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A:
"La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense N° 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1° de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó !o siguiente:
"....al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo "A" oficio N° 1456 de fecha 22 de
junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual ¡e informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, ..............tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la
acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción..........tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse ia prescripción de la acción."
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio (67) cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de enero del 2002, dirigido a la ciudadana Erenia Margarita Bolívar, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en la cuál señala un tiempo de servicio de tres (03) años y veintiséis (26) días, señalando como dependencia la Dirección de Personal del (Hospital de San Juan de Payara).
Sin embargo, la parte demandada en el presente procedimiento reconoció luego de haberse consumado la prescripción, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, que le adeuda a la parte actora io correspondiente a sus prestaciones sociales, en virtud de planilla original de liquidación que expidiera en fecha 29/01/2001, consignada en fecha 07 de mayo de 2003, por la accionada con el escrito de contestación de ia demanda marcada con la letra "B que cursa en el folio sesenta y siete (67) de la presente causa y ratificada la misma en el lapso de promoción de pruebas , es decir, quedó demostrado que la consignación de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se realizó en fecha posterior a la consumación del lapso de prescripción, con lo cual queda plenamente probado, lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 19 de noviembre de 1996 hasta que fue despedida el 31 de diciembre de 1999, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:
Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 19 de noviembre de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665,666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma Ley.
En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de !a Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 07 meses y 04 días, y los años subsiguientes 02 años, 06 meses y 12 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.
Es importante señalar que la ciudadana ERENIA MARGARITA BOLÍVAR, se
desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
De 19-11-96 al 31-12-99 = 03 años, 01 mes y 12 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT: Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a) De 19-11-96 Al 19-06-97= 07 meses
30 días x 2.000,00 - 60.000,00

Bono de Transferencia. (Literal b)
No le corresponde
Total antiguo régimen.........................................................Bs. 60.000,00
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT
De 19-06-97 Al 31-12-99 = 02 años, 06 meses y 12 días
De 19-06-97 al 30-04-98 = 50 días x 3.027,78 = 151.389,00
De 01-05-98 al 30-04-99 = 62 días x 4.118,52 = 255.348,24
De 01 -05-99 al 31 -12-99 = 44 días x 5.066,67 = 222.933,48
Total Antigüedad nuevo régimen........................................... Bs. 629.670,72
Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo
primero LOT.
60 días - 40 días = 20 días x 5.066,67 = 101.333,40
Total Antigüedad por término de la relación laboral....................Bs. 101.333,40
Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

Diferencia de salarios:
Año Salario min, Salario devg Diferencia Total
16-10-96 al 31-12-96 15.000,00 20.000,00 0 0
01-01-97 al 18-06-97 15.000,00 20.000,00 0 0
19-06-97 al 31-12-97 75.000,00 20.000,00 55.000,00 352.000,00
01-01-98 al 30-04-98 75.000,00 30.000,00 45.000,00 180.000,00
01-05-98 al 31-12-98 100.000,00 50.000,00 50.000,00 400.000,00
01-01-99 al 30-04-99 100.000,00 90.000,00 10.000,00 40.000,00
01-05-99 al 31-12-99 120.000,00 100.000,00 20.000,00 160.000,00
Total diferencia de salarios............................................. Bs. 1.132.000,00
Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado, numeral 2
90 días x 5.066,67 Bs.................................................Bs. 456.000,30
Indemnización sustitutiva de preaviso, literal "d"
60 días x 5.066,67 BS.................................................BS. 304.000,20

Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones no disfrutadas:
Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Sab. y Dom. Total
96-97 15 25 2 42
97-98 17 30 2 49
98-99 25 75 3 103
Total días 194
194 días x 4.000,00 = 776.000,00
Vacaciones fraccionadas:
De 19-11-99 al 31-12-99= 01 mes y 12 días
116 días/12 meses x 1,4 meses = 13,5 días x 4.000,00 = 54.000,00
Total vacaciones.......................................................... Bs. 830.000,00
Indemnización laborales, cláusula N° 34 SUODE
De 31 -12-99 al 31 -08-02 = 32 meses
32 mesesx Bs. 120.000,00...........................................Bs. 3.840.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES...........................Bs. 7.353.004,62
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana ERENIA MARGARITA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.237.567, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), antigüedad nuevo régimen SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 629.670,79),prestación de antigüedad al término de la relación laboral, CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 101.333,40), total de diferencias de salarios, UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.132.000,00),indemnización por despido injustificado CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.456.000,30), indemnización sustitutiva de preaviso, TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs. 304.000,20), total de vacaciones, OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ,(Bs. 830.000,00), indemnización laborales cláusulas N° 34 SUODE, TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS,(Bs. 3.840.000,00), total de prestaciones sociales, SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.353.004,62)), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Excluyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado de la decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Jueza,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,
Abog. Crepsi Crespo Luna


En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

La Secretaria,
Abog. Crepsi Crespo Luna

Exp. 3970-TI-1489-05
CYMV/cc/ia