Visto que la parte actora del presente proceso, el ciudadano JULIO DAVID GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.164.192, representado en este acto por las abogadas MARVELIA VELÁZQUEZ y MARGA E. BUAIZ L, venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.96.911 y 75.542, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda entre Calle Madariaga y Negro Primero, Edificio Minicentro Comercial “Limar”, 2ª planta, oficina Nº 08, a media cuadra del Centro Comercial Trinacria de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure presento demanda por ante este Tribunal, este Juzgador observa lo siguiente:
En fecha 09 de febrero de 2006, el ciudadano JULIO DAVID GIL, antes identificado, interpuso demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, por cobro de Prestaciones Sociales; acompañando al escrito libelar anexos “A” y “B”, sin embargo, este tribunal examino las actas que conforman el presente expediente y se observa que se omitió el cumplimiento del requisito previo del agotamiento de la vía administrativa. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, ratificó el criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa. En este orden de ideas, se resalta la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan en contra de la Republica en acatamiento y respeto a los privilegios que la recubren y los cuales se hacen extensivos a los Estados y Municipios, por cuanto, en el presente caso la parte actora no cumplió con el tramite administrativo antes mencionado; este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
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