Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, creado según Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, según Resolución N° 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, se suprime la competencia en materia del Trabajo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien suscribe, ha sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada el 08 de diciembre de 2004; en tal sentido, no existiendo razón alguna que impida conocer la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma.
El presente juicio se inició con motivo de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano MEJÍAS ALFREDO AQUILINO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.835.560 contra ROBLES CARMEN.
Una vez admitida la acción propuesta en fecha 17 de Enero del año 2000 se libró la citación a la demandada ROBLES CARMEN, y vista la manifestación Alguacil del Tribunal se acordó la notificación de la parte demandada mediante Boleta de Citación en fecha 17-01-2000
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de !a presente causa, que la última actuación del tribunal data de fecha 19-01-2000, cursante al folio Ocho (08) del expediente, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, hasta la presente fecha 15-02-2006, sin que la parte demandante procediera a ejecutar actuación procesal alguna y habida cuenta que con la amplia publicidad dada por los medios de comunicación de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgadora lo considera como una inactividad en el presente expediente, y conlleva a declarar la perención de la causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En éste orden, es preciso atender al contenido del artículo 201 de la "LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO", que dispone lo siguiente:
"Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declararla perención".
Con fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, solamente se extingue el proceso. Y así se decide.
Notifiqué a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.