El presente juicio se inicia, en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoara la ciudadana MARIA GUILLERMINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.758.204, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, y de este domicilio, donde alega la solicitante que inició sus labores como MAESTRA CONTRATADA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, desde el día 03 de octubre de 1994 hasta el 31 de julio de 2000 en que se produjo el despido, y donde a los actuales momento no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, que duró cinco (05) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días de manera ininterrumpida.

SOBRE LA COMPETENCIA:

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si la
Accionante MARIA GUILLERMINA VARGAS, plenamente identificada en autos, es una funcionaria público o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cabe mencionar lo siguiente, el ejercicio de la profesión docente está regulada por un conjunto de normas, contenidas en leyes y reglamentos lo cual hace que esta actividad, se revista de una especial regulación, donde están consagrados los derechos y deberes de éstos funcionarios, así como también todo lo atinente a su ingreso, permanencia y retiro, tal como lo determina el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que en su articulado establece la forma y manera de su ejercicio, en efecto señala el artículo 5° lo siguiente:
“ La prestación de servicio del personal docente que actúe con carácter de ordinario o de interino se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, por el presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas al ejercicio profesional docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los Estados, Municipios y demás entidades del sector oficial; y en cuanto le resulte aplicable, a los profesionales de la docencia que presten servicios en el sector privado”

Ahora bien, atendiendo a las actividades desempeñadas por la demandante MARIA GUILLERMINA VARGAS como era la de MAESTRA adscrita la Gobernación del Estado Apure, y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, como es el Ejecutivo Regional, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido, la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no solo conoce las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 1 2 de febrero de 2004).

En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos”

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial.

También la Sala de Casación Social se ha pronunciado en este sentido, lo cual se puede apreciar en la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, en los siguientes términos:

“Atendiendo a la doctrina precedentemente señalada y dado que en el presente asunto existe una relación de empleo público estadal, al ser la actora una docente adscrita a la Gobernación del Estado Apure, esta sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la causa; en consecuencia, se declara la nulidad de los fallos.........

Por todas tales razones antes expuestas, y con fundamento a la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MARIA GUILLERMINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.758.204, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; en consecuencia, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en razón de la materia al Tribunal Superior Civil (Bienes) Contenciosos Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así de decide.
Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte demandante, de la presente decisión.