Revisado y Visto que la parte solicitante en la presente causa, ciudadano LUIS ALBERTO LUNA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.559.793, debidamente asistido por el abogado ARNOLDO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 15.145.456, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.748, con domicilio procesal en la Urbanización El Cañito, detrás del Palacio de Justicia entre la Calle Independencia y Calle Negro Primero, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, presento demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE por ante este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la demanda, este Juzgador observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, señaló lo siguiente:

“…Así mismo, visto la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la Republica, todo ello en cabal cumplimiento y respecto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas…”

Ahora bien, el ciudadano LUIS ALBERTO LUNA BOLIVAR en fecha 22 de febrero de 2006 interpuso demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES ante este Tribunal contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, al cual anexó contratos de trabajo suscribió con la demandada de autos, marcados con las letras “A”, “B” “C”, “D” y “E” respectivamente. No obstante a ello, el Tribunal observa que el demandante omitió el cumplimiento del requisito previo del agotamiento de la vía administrativa el cual es indispensable para la admisión de las demandas que se ejerzan contra la República, y en acatamiento a los privilegios y prerrogativas que la recubren los cuales se hacen extensivos a los Estados y Municipios. En virtud, de que la parte actora no cumplió con el trámite administrativo antes mencionado y acogiéndose al criterio jurisprudencial, este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.