REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 14 de febrero de 2.006.
195° y 146 °
PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ
CAUSA N° 1 As 1157-06
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO: CHAMMEL ARANGUREN
ABOGADO ASISTENTE: ABG. SOTICO TOVAR
PENADO: MANUEL MARTÍN MANCIPE MARTÍNEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
I
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, elevó RECURSO DE REVISIÓN, solicitado por el penado MANUEL MARTÍN MANCIPÉ MARTÍNEZ debidamente asistido por el abogado SOTICO TOVAR en su condición de consultor jurídico del Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 reimpresa en fecha 26-10-2005 bajo el N° 5.789 extraordinaria de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado su defendido, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el penado MANUEL MARTÍN MANCIPÉ MARTÍNEZ debidamente asistido por el abogado SOTICO TOVAR en su condición de consultor jurídico del Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, se observa lo siguiente:
El ciudadano MANUEL MARTÍN MANCIPE MARTÍNEZ fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para cuyo cálculo se aplicó el término medio que normalmente se emplea entre dos límites tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, se obtiene sumando los dos números y calculando la mitad, dando como resultado una pena de quince (15) años, rebajando luego un tercio 1/3 de la pena por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano MANUEL MARTÍN MANCIPE MARTÍNEZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del penado antes mencionado contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se rebajó exclusivamente un tercio 1/3 de la misma, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal del Mérito.
En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado MANUEL MARTÍN MANCIPE MARTINEZ, esto es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS que prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello el límite inferior de la misma, a tenor de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano MANUEL MARTÍN MANCIPE MARTINEZ titular de la Cedula N° 79.246.883, por el Tribunal Primero de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, en fecha 18-07-2002, quien deberá cumplir OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado MANUEL MARTÍN MANCIPÉ MARTÍNEZ debidamente asistido por el abogado SOTICO TOVAR en su condición de consultor jurídico del Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
PATRICIA SALAZAR
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA 1As 1157-06
ATL/jgo
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