REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 14 de Febrero de 2.006.
195° y 146 °
PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
CAUSA N° 1As 1171-06
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA: JANNIDA ASCANIO PEREZ
ABOGADO DEFENSOR: ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA.
PENADOS:GUSTAVO AGUILAR BECERRA, EDISON ERASMO BELEÑO DIAZ, ALBERTO JOSE BEELÑO ARVAEZ Y CARLOS JULIO PEREZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstos y sancionados en el Artículo 34 de la LOSSEP (derogada).
MOTIVO: RECURSO DE REVISION
I
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 reimpresa en fecha 26-10-2005 bajo el N° 5.789 extraordinaria de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos GUSTAVO AGUILAR BECERRA, EDISON ERASMO BELEÑO DIAZ, ALBERTO JOSE BELEÑO NARVAEZ Y CARLOS JULIO PEREZ, C.I. N°16.488.834, 5.441.215, el, y el tercero indocumentado, cedulado el último bajo el Nº8.187.807, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, a favor de los ciudadanos GUSTAVO AGUILAR BECERRA, EDISON ERASMO BELEÑO, ALBERTO JOSE BELEÑO Y CARLOS JULIO PEREZ, se observa lo siguiente:
Los ciudadanos GUSTAVO AGUILAR BECERRA, EDISON ERSMO BELEÑO, ALBERTO JOSE BELEÑO Y CARLOS JULIO PEREZ fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión por la comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y para cuyo cálculo tomó en cuenta el aquo la rebaja contenida en los artículos 37 y 74 del Código Penal.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que:
“…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El referido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático.
En virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para uno de los delitos, por el cual fueron condenados los ciudadanos GUSTAVO AGUILAR BECERRA, EDILSON ERASMO BELEÑO DIAZ, ALBERTO JOSE BELEÑO NARVAEZ Y CARLOS JULIO PEREZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondientes, al delito previsto y sancionado por la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de los penados antes mencionados contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se rebajó exclusivamente el termino medio, mas las atenuantes previstas en el articulo 74, en atención a la conducta predelictual de los condenados quedando la pena aplicable en TRECE (13) Años de Prisión, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal del Mérito.
Así mismo consta en el Acta de Verificación de Sustancias Estupefacientes, de fecha 02-06-2004, el cual riela en los folios 134 al 137, la Sustancia equivalente a 2 kilos con 170 gramos de Cocaína.
En este sentido, se cita sentencia N°319, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en fecha 29 de marzo del año 2005, extraído del texto “MAXIMARIO PENAL, JURISPRUDENCIA”, pagina 88, se estableció:
“Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477, del referido Código: Dicho recurso constituye la excepción mas importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenido en el articulo 21 eiusden, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en los casos de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de errores judiciales que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la condición del reo, cuando se promulga una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida…”
En consecuencia, visto que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos GUSTAVO AGUILAR BECERRA, EDILSON ERASMO BELEÑO DIAZ, ALBERTO JOSE BELEÑO NARVAEZ Y CARLOS JULIO PEREZ, esto es de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la LOSSEP (derogada), que prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, tal como lo dispone el primer parrafo del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, tomando el termino medio que en el presente caso sería NUEVE (09) AÑOS, con una rebaja proporcional a la calculada por el Tribunal de Merito, dando como resultado una Pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aplicando para ello el límite inferior de la misma, a tenor de los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Oficio que hiciera el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, a favor de los condenados GUSTAVO AGUILAR BECERRA, EDILSON ERASMO BELEÑO DIAZ, ALBERTO JOSE BELEÑO NARVAEZ, y CARLOS JULIO PEREZ. SEGUNDO: Rebajar la pena impuesta a los ciudadanos GUSTAVO AGUILAR BERRERA, EDILSON ERASMO BELEÑO DIAZ, ALBERTO JOSE BELEÑO NARVAEZ Y CARLOS JULIO PEREZ, titulares de la Cedula N° 16.488.834, 5.441.215, indocumentado el tercero y el ultimo cedulado bajo el Nº 8.187.807 respectivamente, por el Tribunal Primero de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, en fecha 23-11-2004, quienes deberán cumplir OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Seis (2006).
PATRICIA SALAZAR
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
KATIUSCA SILVA.
SECRETARIA.
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