REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 15 de febrero de 2.006.
195° y 146 °
PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

CAUSA N° 1 As 1152-06

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA: JANNIDA ASCANIO

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

PENADA: MARÍA ESTEFANA ACEVEDO CARDENAS

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN


I
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, elevó RECURSO DE REVISIÓN, solicitado por la abogada NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO en su carácter de Defensora Pública Décimo Octavo Penal y en defensa de la ciudadana MARÍA ESTEFANA ACEVEDO CADENAS de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 reimpresa en fecha 26-10-2005 bajo el N° 5.789 extraordinaria de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenada su defendida, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la abogada NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO en su carácter de Defensora Pública Décimo Octavo Penal y en defensa de la ciudadana MARÍA ESTEFANA ACEVEDO CADENAS, se observa lo siguiente:

La ciudadana MARÍA ESTEFANA ACEVEDO CADENAS fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se tomó el término medio para el cálculo respectivo, reflejando una pena de quince (15) años de prisión, no procediendo el Juez A Quo a realizar otra rebaja, arrojando como resultado en definitiva una pena de quince (15) años de prisión.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana MARÍA ESTEFANA ACEVEDO CADENAS, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de la penada antes mencionada contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se rebajó exclusivamente el término medio de la pena, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal del Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenada MARÍA ESTEFANA ACEVEDO CADENAS, esto es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES que prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, tomando el término medio que en el presente caso sería nueve (09) años, dando como resultado una pena de NUEVE (09) años DE PRISIÓN, a tenor de los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda rebajar la pena impuesta a la ciudadana MARÍA ESTEFANA ACEVEDO CADENAS titular de la Cedula N° 19.325.079, por el Tribunal Primero de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito en fecha 02-03-2001, quien deberá cumplir NUEVE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO en su carácter de Defensora Pública Décimo Octavo Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Páez y en defensa de la ciudadana MARÍA ESTEFANA ACEVEDO CADENAS.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).


PATRICIA SALAZAR
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA




ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.

CAUSA 1As 1152-06
ATL/jgo