REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 21 de febrero de 2006
195° y 146°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aa – 1172 – 06.

ACUSADOS: FRANKLIN ABELARDO RUÍZ JIMÉNEZ, WILLIAMS ALEXANDER RUÍZ y JOSÉ GREGORIO RUÍZ CAMACHO

ABOGADO DEFENSOR: PABLO DE LA CRUZ PARRA

VÍCTIMA: VICTOR MANUEL CAMACHO

FISCALÍA : FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ABG. JULIO CÉSAR CASTILLO

DELITO: CONDUCCIÓN ILÍCITA DE GANADO VACUNO EN GRADO DE COAUTORÍA
MOTIVO: APELACION DE AUTO.

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado MELANIO DE JESÚS TREJO en su condición de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano VICTOR MANEUL CAMACHO, en la causa N° 1M-248-04, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1172-06, contra el auto dictado en 10-11-2005 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que declara sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado MELANIO DE JESÚS TREJO, donde pide la nulidad sobre el término fijado para la celebración del juicio oral y público.

Impugnación Del Recurrente:

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de tres (03) folios útiles, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-11-2005, donde explana sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…CON FECHA: 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005, ESTE TRIBUNAL DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, CON LA FIJACION DEL LAPSO PARA LLEVAR A EFECTO EL JUICIO PUBLICO DE LA PRESENTE CAUSA Y QUE VIOLENTANDO LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 342 EN SU PRIMER APARTE DEL C.O.P.P. LO FIJO PARA EL 20 DE ABRIL DEL AÑO 2006 y los argumentos esgrimidos NO TIENE BASE LEGAL ALGUNA, YA QUE SON SUBJETIVOS Y POR LO TANTO EJERCEREMOS EL DERECHO DE APELACIÓN …(Omissis).. PRODUCE PARA LA VÍCTIMA GRAVAMEN IRREPARABLE, AL HABER DILACIÓN INDEBIDA CONSTITUYENDO FALTA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, …(Omissis)…”

De la decisión objeto de impugnación:
De los folios 569 al 571 del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: El hecho de que este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no haya dado oportuna respuesta a lo solicitado por el Querellante en la presente causa, en fecha veinticinco (25) de Octubre de este año, no es causal de nulidad del Acto de Constitución del Tribunal Mixto; en cualquier caso sería causal para interponer una acción de Amparo Constitucional por no haber dado cumplimiento a los establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …(Omissis)…SEGUNDO: El Querellante en la presente causa denuncia la violación de lo establecido en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se fijó la fecha no antes de quince (15) días, ni después treinta (30) desde la recepción de las actuaciones, por lo cual pide su Nulidad.-…(Omissis)…”

II
En fecha 23 de noviembre de 2.005, de conformidad con lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Juicio, acuerda emplazar a los abogados PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO y al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso previsto por la norma adjetiva penal, a partir de sus emplazamientos respectivos, procedan a dar contestación y promover pruebas al respecto, una vez transcurrido el lapso establecido no procedieron a interponer contestación alguna.
III
En fecha 30 de enero de 2.005, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: ANA SOFÍA SOLÓRZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa 1172-06, designándose como ponente al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de febrero de 2.005, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PLANTEADO TODO LO ANTERIOR ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Observa esta Sala que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende que la decisión de fecha 10-11-05 le causa gravamen irreparable, al haber dilación indebida constituyendo falta de protección a la víctima, tal como lo asienta el artículo 23 de la Ley Adjetiva Penal que es un principio y por tanto derecho y garantía procesal y se menoscaban derechos constitucionales como el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 y 3.

Igualmente denuncia que en la decisión se violentó el artículo 342 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 342 …Omissis… El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones”
La norma anteriormente transcrita es totalmente clara, cuando de manera imperativa establece un lapso para la fijación de la audiencia pública la cual no podrá ser ni antes de quince días ni después de treinta.
En el caso en estudio el A Quo, mediante una motivación no ajustada a la norma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al fijar el juicio para el día 20 de abril de 2006, fuera del lapso legal que es eminentemente de orden público por lo cual el juez no puede bajo ningún respecto relajar lo establecido en la norma.

La norma del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“ARTÍCULO 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La norma constitucional dispone que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; violentan los lapsos procesales no lleva a obtener una verdadera justicia que es uno de los postulados fundamentales de la constitución la cual en su artículo 2 establece:
“ARTÍCULO 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

La decisión del A Quo es contraria a la finalidad del proceso, que no es otra que buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, dentro de los términos, lapsos y parámetros que le fija la ley.

Hechas las consideraciones anteriores, la Sala considera que el juez de Juicio deberá fijar nuevamente el lapso aplicando lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte, y así se decide.
En consecuencia y una vez analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones decide revocar el auto apelado dictado en fecha 10-11-2005, y ordena al A-Quo fijar nuevo lapso en el cual se aplique lo establecido en el artículo anteriormente mencionado, declarando con lugar la apelación.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MELANIO DE JESÚS TREJO en su condición de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO, quien recurre contra la decisión de fecha 10-11-2005, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado antes mencionado, en la causa N° 1M-248-04 seguida a FRANKLIN ABELARDO RUÍZ JIMÉNEZ, WILLIAMS ALEXANDER RUÍZ y JOSÉ GREGORIO RUÍZ CAMACHO. En consecuencia, se REVOCA la referida decisión, y se ordena al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que fije nuevamente la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, respetando lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil seis.

PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA


CAUSA PENAL N° 1Aa 1172-06.
PS/jg