REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2006
195° y 147°
CAUSA N° 1As 1176-06.
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
IMPUTADO: EVELIO RAMON ESCALONA TORREALBA
VICTIMA: ZAMBRANO SANTANA TAHUALPA DE JESUS
DEFENSOR PRIVADO: DR. FRANK REINALDO TOVAR
DELITO: VIOLACION AGRAVADA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Imputado EVELIO RAMON ESCALONA TORREALBA, debidamente asistido por el abogado FRANK REINALDO TOVAR, en la causa N° 1C-7067-05, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1176-05, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 24-01-2006, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se Admite en su totalidad la acusación; se apertura la causa a Juicio Oral y Privado; se acuerda la Medida Judicial de Privación de Libertad, estipulada en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUGNACION DEL RECURRENTE:
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de Cuatro (04) folios útiles, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-01-2006, donde explana sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
Que …(omissis)… acudo a los fines de interponer, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435 436 y 447 numerales 4°, 5° y 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado, por este tribunal en fecha 24-01-06, que decretó mi PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD…(omissis)…
Que …(omissis)… el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9 consagra como regla en el proceso penal, la presunción de inocencia y la libertad de los imputados…(omissis)…
Que … (omissis)…en las actas procesales no se desprende ningún acto o conducta contumaz de mi persona para someterme a la investigación penal….(omissis)…
Que …(omissis)…el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar solicita sin fundamentación jurídica mi privación de libertad, es decir, no señalar los fundamentos legales para dar por demostrado la concurrencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …(omissis)…
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
De los folios Nueve (09) al (18) del cuaderno de apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: que SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, presentada ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFERIDAS,…(omissis)…
SEGUNDO: se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PRIVADO, y se tiene como acusado al ciudadano EVELIO RAMÓN ESCOLA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Numero V-12.853.315.
TERCERO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, estipulada en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio.
CUARTO: se da por concluida la fase intermedia. …(omissis)…” (negrillas nuestras)
II
En fecha 02 de Febrero de 2.006, de conformidad con lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Control, acuerda emplazar al Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso previsto por la norma adjetiva penal, a partir de su emplazamiento, proceda a dar contestación y promover pruebas al respecto.
En fecha 09 de Febrero de 2006, el abogado TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone formal escrito de contestación en el que menciona, entre otras cosas, lo siguiente:
…(omissis)…
Que …considera plenamente el suscrito que la situación jurídica del acusado y las circunstancias de modo, tiempo y los requerimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra carta magna requiere de la imposición de dicha medida …(omissis)…
Que …esta representación fiscal garantiza a todo ciudadano el estado de libertad durante la fase, siempre y cuando así lo permita la situación tanto de derecho como de hecho, se aclara que el estado de juzgamiento en libertad tiene sus excepciones como lo es el presente caso…(omisssi)…
III
En fecha 16 de Febrero de 2.006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: ANA SOFÍA SOLÓRZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa 1176-06, designándose como ponente al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de Febrero de 2.006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta instancia por apelación de auto, que ejerciese el imputado ciudadano Evelio Ramón Escalona Torrealba, debidamente asistido por el abogado Frank Reinaldo Tovar, contra decisión del Juzgado Primero de Control de esta Circuito Judicial Penal dictada en Audiencia Preliminar de fecha 24 de Enero del año 2.006, que declaro la admisión de la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como de las pruebas ofrecidas, la apertura a juicio oral y privado y la medida judicial de privación de libertad.
El apelante en su escrito recursivo alega tres puntos: Violación de los artículos 8 y 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, y que el aquo para dictar la medida privativa de libertad no acreditó los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no debió dictarla al privativa; Como segundo alegato que no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 139 del Código ejusdem, ya que no se le tomó juramento de ley al defensor del imputado, viciando el acto de Audiencia Preliminar de nulidad absoluta y por ultimo no se dio cumplimiento a la advertencia preliminar establecida en el articulo 131 del mencionado Código, solicitando se decrete la nulidad de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte debe apreciar en primer lugar las denuncias seleccionadas con violaciones constitucionales, a saber:
Con relación a la segunda denuncia, de que no se cumplió con las formalidades de ley contenidas en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le tomo juramentación a su defensor, solicitando en consecuencia la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por haberse dictado el auto, en contravención al debido proceso y derecho a la defensa. Sobre esta denuncia, cabe observar que del acta levantada por el aquo, en que consta la audiencia preliminar, se desprende lo siguiente, se cita del folio 68:
“…Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, Quien dirigiéndose al imputado le indico el motivo de su comparecencia y le explico al imputación hecha…quien manifestó a viva voz y libre de apremio que si deseaba declarar, u expuso: “No tengo nada que ver con eso, con nada de lo que se me imputa, es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa: “Actuando con el carácter de defensor privado, y oída como a sido la exposición de la fiscal, la acusación, esta defensa en……..”
En efecto, el acusado Evelio Ramón Escalona Torrealba, al iniciarse el proceso, fue asistido por el abogado Wilmer J. Quintana, quien renuncia. No obstante en fecha 23 de noviembre del año 2.005, el aquo ordena Oficiar a la Unidad de Defensa Pública para que se le se designe Defensor Público.
Para el 01 de diciembre del año 2.005, el imputado solicita copias y se hace asistir del abogado Frank Reinaldo Tovar, como se evidencia del folio 57.
Posteriormente, en escrito dirigido al Juzgado Primero de Control de fecha 01 de Diciembre de 2005, la Defensora Pública Sexta, Abogado Gladys Mireya Martínez,, manifestando su designación para seguir la Defensa del ciudadano Escalona Torrealba Evelio Ramón, la cual acepto cumplir bien y fielmente, dándose por notificada de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia en el folio 59.
Luego, en fecha 24 de Enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No.01, celebró Audiencia Preliminar, con asistencia de todas las partes, en la que admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la representación de la defensa Frank Reinaldo Tovar, en la cual dicho Juzgado ordenó pasar a juicio al acusado, no obstante, en este acto solo dice el acta que el imputado y la defensa abogado Frank Reinaldo Tovar, sin señalar si estaba juramentado o se juramentaría en ese acto, como se evidencia de los folios 9 al 15 .
Efectivamente el Abogado Frank Reinaldo Tovar, asistió al acusado Evelio Ramón Escalona Torrealba, en el acto de la Audiencia Preliminar, no obstante no existe en las actas del proceso acta de juramentación del defensor privado, ni en el acta de Audiencia Preliminar tampoco existe constancia de que efectivamente se le tomo el juramento de ley.
El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurara desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.
Es necesario señalar en este fallo, la sentencia de carácter vinculante, distinguida con el No. 482 de fecha 11 de Marzo de 2003, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso:Rony Alfredo Zabala Barcia), consultada de la pagina Web del TSJ la cual estableció, respecto a la juramentación de los defensores, que:
“...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal....
“….De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado….”.
Reiterada dicha decisión por la misma Sala Constitucional en fecha 22 de junio del año 2.005, con ponencia del magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, expediente N° 00871, sentencia Nº 1.340, extraída del texto “MAXIMARIO PENAL” de Pionero y Bustillos pagina 226 que establece:
“..En efecto la defensa del imputado cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función publica de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa técnica”
De la concatenación de la disposición legal transcrita y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se infiere la obligación a que está sujeto el defensor de prestar el juramento, para asumir en nombre del acusado, su defensa y el ejercicio de los recursos. Siendo este acto esencia del proceso, y carga del tribunal u órgano decidor. Requisito este que para esta Corte carece la presente causa, por lo que es imperioso declarar la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar por desaplicación del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
En cuanto a la tercera denuncia, sobre la falta de cumplimiento de la advertencia establecida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no fueron impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo dispone el articulo 49 numera 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a este alegato, cabe citar para mayor exactitud párrafo del acta de Audiencia Preliminar, que consta en el folio 11, que dice textualmente:
“…Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, Quien dirigiéndose al imputado le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia octava del Ministerio Público, así como el proceso de admisión delos hechos,les pregunto al mismo si deseaba declarar quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento, que si deseaba declarar, y expuso: “No tengo nada que ver con eso, con nada de lo que se me imputa, es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa…”
De la anterior se desprende sin lugar a dudas, que el aquo no realizó la advertencia que esta obligado por ley, en cuanto a la garantía constitucional de declarar o no, prevista en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que debe entenderse que se inobservo la obligación que le impone la ley, y por tanto resultó menoscabado el derecho al debido proceso del imputado.
En este sentido, existe abundante jurisprudencia entre ellas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio del año 2.004, Expediente Nº 03-0383, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, extraída de la pagina Web del TSJ, que establece:
“..De este modo, le ley procesal establece una formalidad esencial, que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declaración, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en al nulidad absoluta del acto…”
Del análisis de las denuncias anteriormente señaladas, es forzoso para esta alzada declarar que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, debió tomarle el juramento de ley al abogado Frank Reinaldo Tovar, ante de la audiencia preliminar o en la propia audiencia, tal como lo ordena el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, además también incurrió el señalado tribunal en la gravísima inobservancia de lo establecido en el articulo 131 del Código ejusdem, ya que no hizo la debida y necesaria advertencia al imputado de estar eximido de declarar, incumpliendo el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA, del acto de la audiencia preliminar y en consecuencia del acto subsiguiente, se repone la causa al estado de fijar nuevamente audiencia preliminar y demás actos del proceso, debiendo tomarle el debido juramento de ley al abogado que designe el imputado, así como restituir al ciudadano Evelio Ramón Escalona Torrealba al estado que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, además hacer la advertencia prevista en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada innecesario el análisis de la primera denuncia del recurrente, en virtud de las emisiones procesales y constitucionales en que incurrió el A-quo, advirtiendo su derecho, observa en el ejercicio de las funciones Jurisdiccionales. Tómese debida nota así se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA todas las actuaciones practicadas en la presente causa a partir del día 24 de Enero de 2006 (inclusive), fecha a partir de la cual se le permitió actuar al abogado Frank Reinaldo Tovar, sin la debida juramentación, incluyendo todas las actuaciones practicadas en la presente causa. Como consecuencia de ello, se ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado en que fue designado el referido abogado (24-01-2006), a los fines de que se le tome la correspondiente juramentación como Defensor del acusado Evelio Ramón Escalona Torrealba, así como restituir al ciudadano Evelio Ramón Escalona Torrealba al estado que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hacer la advertencia prevista en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Ejusdem.
Se advierte el juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, sobre la observancia de las disposiciones procesales y constitucionales en el ejercicio de sus funciones Jurisdiccionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006).
PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 1176-06
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