REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 08 de febrero de 2006
195° y 146°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aa – 1155 – 05.

ACUSADA: GRACIA MARÍA COLAIOCCO WEFER

ABOGADO DEFENSOR: JOSÉ ANGEL HURTADO

VÍCTIMA: LUIS ENRIQUE TREJO

FISCALÍA : FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ABG. AMELIA FLEITAS

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS
MOTIVO: APELACION DE AUTO.

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARÍA GRACIA COLAIOCCO WEFER, en la causa N° 2C-7204-05, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1155-05, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 05-12-2005 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que declara sin lugar las peticiones de la defensa en cuanto a: La excepción opuesta sobre los hechos en la que solicita se declare que los mismos no revisten carácter penal y el pedimento afín que el Tribunal de Control realice inspección judicial en el lugar de los hechos, todo ello en virtud de ser impertinente, porque dicha práctica debió ser solicitada durante la fase preparatoria. Igualmente se admiten los medios de pruebas interpuestos por la Fiscalía del Ministerio Público y las testimoniales en calidad de expertos de: médico forense y funcionarios adscritos a la Unidad Estatal N° 44, Apure, Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre en vista de ser consideradas legales y pertinente.

Impugnación Del Recurrente:

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de seis (06) folios útiles, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-12-2005, donde explana sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…El fundamento de la presente apelación se funda en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal …Llegada la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico procesal penal,…oferté para que fuese practicada por el Tribunal de Juicio en su oportunidad prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, en el lugar denominado avenida Chimborazo de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, lugar en el que ocurrieron los hechos, motivado a que el Ministerio Público en fase preparatoria y más específicamente el Cuerpo de Transito Terrestre, encargado de tal fase no levantó croquis del accidente de transito en el que ocurrieron los hechos motivo de la presente investigación. …pienso que este Tribunal, incurrió en falso supuesto o errónea interpretación de lo que pretendió la defensa al momento de la oferta de la prueba de inspección judicial, JAMAS HA PENSANDO LA DEFENSA, al momento de ofertar la prueba de INSPECCION JUDICIAL, que ella debía ser evacuada por el Tribunal de Control (ya que el mismo no posee tal competencia) como lo indicó el Tribunal…nunca pretendió la defensa como lo indicó el Tribunal que este medio de prueba se evacuara por su persona, lo único que pretendo es la admisión del mismo, a fin de ilustrar al Tribunal de Juicio al momento que emita el fallo definitivo. La no admisión, evidentemente vulnera el derecho a la defensa de mi defendida, pues con este medio de prueba se pretende ilustrar al Tribunal de Juicio, respecto del sitio en que ocurrieron los hechos, quien posee facultades amplias de practicar prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, …(Omissis)…” ”

De la decisión objeto de impugnación:
De los folios 03 al 25 del cuaderno de apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por parte de la defensa de que este tribunal, realice una inspección judicial en el lugar de los hechos, específicamente en la avenida Chimborazo de esta ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de dejar constancia de una serie de hechos.…es impertinente, por cuanto la defensa de la ciudadana Grazia María Colaiocco Wefer, debió haber solicitado la práctica de la misma, durante la fase preparatoria de investigación, por cuanto el Tribunal de Control, en la fase intermedia, no le está dado el ordenar la práctica de pruebas o evacuar las mismas…Por lo que, como se dijo anteriormente, al tribunal de Control en fase intermedia, debe decir es sobre la legalidad pertinencia y la evacuación de las mismas corresponde al Juez de Juicio. …(Omissis)…”

II
En fecha 09 de diciembre de 2.005, de conformidad con lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Control, acuerda emplazar a la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso previsto por la norma adjetiva penal, a partir de su emplazamiento, proceda a dar contestación y promover pruebas al respecto.

En fecha 09 de enero de 2005, las abogadas CARMEN ELENA PADRÓN Y GLADYS FLEITAS actuando en sus condiciones de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar Primera del proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interponen formal escrito de contestación en el que mencionan, entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omissis)…el presente Recurso debe ser declarado, SIN LUGAR, por ser manifiestamente impertinente y temerario, por cuanto, lo aducido por la defensa no tiene asidero legal, en virtud que el abogado confunde los términos de INSPECCIÓN JUDICIAL con RECONSTRUCCION DE HECHOS y pretende que a través de la figura de INSPECCIÓN JUDICIAL, se realicen una serie de diligencias que a nuestro entender son exclusivas de una RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, tal como se evidencia del escrito de excepciones anexo al presente. SEGUNDO: Estima el Ministerio público que el abogado Defensor, debió en la Fase Preparatoria solicitar la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, como Prueba Anticipada, de manera de dejar constancia de los particulares que él manifestare, y así poderla ofertar como MEDIO DE PRUEBA, en el momento oportuno, y no como pretende ofrecerla…

III
En fecha 16 de enero de 2.005, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: ANA SOFÍA SOLÓRZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa 1155-05, designándose como ponente al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de enero de 2.005, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PLANTEADO TODO LO ANTERIOR ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Observa esta Sala que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende que la práctica de la inspección judicial que él promovió ante el Tribunal de Control para ser realizada por el Tribunal de Juicio, sea ordenada por esta Sala.

Manifiesta el recurrente que, en virtud del principio de libertad de prueba, efectuó en tiempo hábil y con pertinencia para la ilustración del Juez que ha de dictar fallo definitivo en la presente causa, del lugar en el que ocurrieron los hechos y con específicas diligencias mencionadas en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, el Juez de Control alegó impertinencia de dicha prueba y no se admitió.

La Sala considera necesario establecer doctrinalmente lo que se entiende por inspección judicial:

Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante su práctica o antes, pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.

LESSONA señala, que “es el acto por el cual el Juez se traslada al lugar a que se refiere la controversia, o en que se encuentra la cosa que la motiva, para obtener, mediante el examen personal, elementos de convicción” y que en ocasiones bastará por sí sólo para decidir el pleito siempre y cuando recaiga sobre el hecho fundamental de éste al paso que en otras, solamente suministrará elementos para la decisión, como cuando verse sobre indicios del derecho discutido. (Teoría General de la prueba Judicial, Tomo II, 4° Edición 1993, página 416)

JEAN SICARD, habla de verificaciones materiales directas del juez, de bienes muebles o inmuebles o de piezas de convicción y eventualmente para la reconstrucción de hechos esto último en el proceso penal. (Teoría General de la prueba Judicial, Tomo II, 4° Edición 1993, página 416)

Una vez precisado lo que es la inspección judicial; considera la Sala que la misma debe ser considerada como un medio de prueba, mediante la cual el juez comprueba la afirmación de las partes, es decir, la percepción es el proceso de fijación del hecho controvertido, del mismo modo que la deducción lo es en la prueba indirecta.

En el caso de autos, el recurrente en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 88 al 94 de la causa original, mediante el cual solicitó la práctica de una inspección judicial, de manera clara determinó cuales son los aspectos que solicita, a saber:
-Medición del ancho de la vía por donde circulaba el vehículo conducido por la supuesta víctima.
-Número de canales de circulación de dicha vía.
-Solicita se coloque un vehículo con similares caracteres al de su mandante y se practique medición del tamaño de la vía por donde circulaba el ciudadano Luis Enrique Trejo.
-Se deje constancia si existirían vehículos estacionados en la vía para ese momento y si obstaculizaban el tránsito de los demás.
-Se deje constancia si al abrir la puerta del vehículo que se solicitó colocar donde estaba el de su defendida, eso impide el paso vehicular de una moto con los caracteres de la conducida por la supuesta víctima.
-Y demás particulares que puedan ser señalados al momento.

Una vez descrito lo anterior esta Corte observa que el apelante no ha solicitado durante el proceso, la admisión de la prueba y pretende solicitar en la fase intermedia que ésta se practique.

El A-Quo manifiesta en su decisión que la práctica de la inspección debió solicitarse en la fase preparatoria de la investigación y no en la fase intermedia, dado que en esta fase el Juez de Control sólo debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; a juicio de esta Sala la práctica de la prueba en cuestión fue solicitada extemporáneamente ya que corresponde a la fase preparatoria haber pedido como prueba anticipada la realización de una inspección judicial o de la reconstrucción de los hechos, según sea el caso.

Durante la fase intermedia no hay oportunidad para evacuar ese tipo de pruebas, si no para admitir o no las que ya se hayan verificado y se propongan para la apreciación del juez en función de juicio, en vista de que en esa fase debe desprenderse de la causa y no le corresponde realizar prueba alguna, por cuanto debe remitir el expediente en su totalidad al Tribunal de juicio, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05-12-2005 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la inadmisibilidad de la prueba, por cuanto la misma fue promovida extemporáneamente.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARÍA GRACIA COLAIOCO WEFER, en la causa N° 2C-7204-05, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1155-06, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 05-12-2005 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Diarícese, publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil seis.


PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA




ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1155-06.
PS/jg