REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2006
194° Y 145°
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 1C-6756-05
JUEZ DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA
FISCALIA SEPTIMA DEL M.P. DR. CHAMMEL ARANGUREN
DEFENSA DRA. LUISA PANTOJA. DEFENSORA PÚBLICA.
SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
EL IMPUTADO (S) BLANCA MARCHENA
LA VICTIMA
SERRANO RANGEL MARIBEL
DELITO AMENAZAS
En el día de hoy primero (01) Febrero de 2006, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de desestimación, en la presente causa, seguidamente la ciudadana juez da inicio al acto solicitando a el ciudadano secretario verificar la presencia de las partes; informando que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público DR. CHAMMEL ARANGUREN, la DRA. LUISA PANTOJA, Defensora Pública, la víctima SERRANO RANGEL MARIBEL, y el imputado ESTEVEZ JOSÉ DEL CARMEN. Acto seguido la Ciudadana Juez una vez verificada la presencia de las partes le concedió la palabra al Fiscal Séptimo quien expone: “En fecha 02 de octubre del año dos mil dos esta representación fiscal recibió denuncia interpuesta por la Ciudadana SERRANO MARIBEL, donde entre otras cosas la referida ciudadana manifestaba que un funcionario del Estado Apure de nombre JOSÉ ESTEVEZ, Inspector de la policía, amenazaba constantemente tanto a su persona como a su hija, por lo que el Ministerio Público inició la investigación, constatándose que el tipo penal estaba subsumido en el artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual tipifica la AMENAZA, en tal sentido y partiendo de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta representación fiscal solicita la desestimación de la denuncia por cuanto nos encontramos en presencia de uno de los delitos como de instancia privada cuyo impulso procesal debe de hacerlo la víctima o la parte agraviada a través de querella interpuesta ante el Tribunal competente, partiendo de lo antes expuesto por lo que se solicita la desestimación conforme al artículo 301 ejusdem, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ESTEVEZ, a los fines de manifieste su derecho de rendir declaración, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Para esa época yo me encontraba realizando labores de inteligencia, para esa fecha, por cuanto yo le estaba haciendo un seguimiento a esta señora, en varias oportunidades ella le había hecho entrega de paquetes a unos ciudadanos, en esa oportunidad en horas de la mañana, cuando yo llegué yo le dije estas palabras, “en esta oportunidad salistes airosa ya veremos después”, yo como funcionario no estoy facultado para amenazar a nadie, solo estaba cumpliendo con mi trabajo, y menos a una niña, y hasta esta oportunidad es que la vuelvo a ver, esto es todo lo que tengo que decir, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Ciudadana MARIBEL SERRANO RANGEL, víctima, quien expone: “Ese día el me amenazó y hasta sacó la pistola, el no tenía porque amenazarme, si el creía que yo estaba haciendo algo malo, tenía que denunciarme y ya, pero no amenazarme a mi ni a mi hija, es todo”. La defensa expone: “La defensa se adhiere a la petición del fiscal del ministerio Público, por cuanto como lo dijo el delito es a instancia privada, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Expone: Luego de haber oído al Fiscal del Ministerio Público sobre la desestimación de la denuncia de fecha 02 de octubre del año dos mil dos, y la exposición del funcionario de la policía estadal, así como la exposición de la denunciante considera el Tribunal que la denuncia se basa en las amenazas de acuerdo a lo postulado por la calificación jurídica que hiciere la denunciante al denunciado conforme al artículo 176 del Código Penal, no obstante esta norma establece un solo párrafo para la procedencia a instancia del amenazado, es decir el segundo aparte. No estando evidenciado en este caso que el Ministerio Público haya efectuado la mas mínima indagación para determinar lo que efectivamente ocurrió con ocasión a la denuncia que tuvo conocimiento, y tomando en consideración que la persona denunciada es un funcionario policial, debió realizar las investigaciones correspondientes, a los fines de un acto conclusivo, y darle tutela judicial a las partes que se encontraban en el hecho denunciado, máxime cuando la misma se hizo en el año dos mil dos, sin que se hubiere aperturado efectuado efectivamente mas allá de una orden de inicio la investigación a la que se encuentra obligado el Ministerio Público de acuerdo al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que al considerar que es obligación del Ministerio Público determinar a través de la indagación la procedencia de orden público o a instancia de parte agraviada y para el presente caso, máxime cuando se trata de un funcionario de la policía del estado apure en la que de acuerdo al acta levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determinó que se trataba de un delito de amenaza de muerte y abuso de autoridad debió realizar la investigación, por lo que se rechaza la solicitud de DESESTIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ordenándose la devolución de dicha causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. Líbrese oficio. Acto seguido el Fiscal solicita la palabra y expone: “Solicita esta fiscalía el recurso de revocación en virtud de que la Fiscalía interpuso esta solicitud, por cuanto el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la simple denuncia se puede determinar que los hechos fueron o se encontraban dentro de la amenaza no van mas allá, desprendiéndose de la simple denuncia lo solicitado por esta representación fiscal, pues el funcionario se limitó solamente a amenazarla no había otro elemento parea considerar que había otro delito, es por esto que el Ministerio Público solicitó la desestimación, mas aún cuando la víctima informa en esta audiencia que lo que hizo el funcionario fue amenazarla y no fue mas allá ni siquiera a agresión física para que la fiscalía pudiera considerar que haya ocurrido otro delito mas allá de la amenaza, es por lo solicito el recurso de revocación en este acto, cursan igualmente en el expediente la declaración de la ciudadana JENNI PAOLA ORDUZ SERRANO, en la que existe un acta policial de fecha 15 de octubre levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se dejó constancia de la entrevista tomada a la señorita JENNI PAOLA ORDUZ SERRANO, que de acuerdo a los datos aportados manifestó ser hija de la víctima presente en esta sala exponiendo en su declaración lo siguiente (leyó la declaración). Si el Tribunal me lo permite para consignar la presente acta policial para que el Tribunal la analice y la tome en consideración, es todo”. Oida la exposición del Ministerio Público, en el que ejerce el recurso de revocación en virtud de la decisión de este Tribunal que rechaza la solicitud de desestimación efectuada por el, el Tribunal para decidir observa: De la solicitud y recaudos consignados ante este Tribunal se evidencia únicamente la denuncia efectuada por la ciudadana MARIBEL SERRANO RANGEL, en fecha 02 de octubre del año 2002, y la orden de inicio de fecha 29 de octubre del mismo año, es decir no existe ninguna otra actuación de los organismos que fueron designados por este órgano para concretar como se dijo la mas mínima indagación en la investigación que está obligado a realizar el órgano fiscal como titular de la acción penal y en virtud al principio de legalidad establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución, así mismo el ciudadano representante fiscal en el momento en que presume la comisión del hecho constitutivo del acto que consideró como amenaza hace mención al artículo 176 del Código Penal Venezolano, pero en forma genérica sin adecuarlo a uno de los presupuestos establecidos en la misma norma del artículo 176 siendo que solamente es procedente previa querilla del amenazado cuando la amenaza proviniere de una persona distinta de un funcionario o a una autoridad o contra algún ascendiente o cónyuge, o algún funcionario público por razón de sus funciones, en este caso bien se desprende de la denuncia y del acta policial en el acto del día de hoy está consignando el representante fiscal fechada 15-10-02, en el que se le toma entrevista a una ciudadana JENNI PAOLA ORDUZ SERRANO, en que la misma constituye una amenaza de muerte, siendo esto obligatorio por constituir las amenazas un delito de peligro y como acción preventiva todo funcionario está obligado a iniciar su investigación, tal situación fue la que argumentó esta juzgadora en el momento de rechazar la desestimación porque prima fasie no podía el Ministerio Público determinar que era instancia de parte, cuando aún no se había determinado a través de la mas mínima investigación cual era el delito que se adecuaba a la conducta y al hecho denunciado, ahora bien, preguntado a la denunciante SERRANO RANGEL MARIBEL, sobre si el hecho persistió en relación a lo denunciado en el año 2002, manifestando la misma que no, y al habérsele cedido la oportunidad al denunciado manifestando las condiciones en que ocurrió para la época considera este Tribunal por esta razón y sólo a los fines de revisar con prontitud o dar una solución al hecho planteado en la denuncia y tomando en consideración que si los hechos cesaron y no fue instado para el momento la acción correspondiente, sólo por considerar que el legislador constitucional en el artículo 258 estableció los medios alternativos a la resolución de conflictos como medios alternativos para conseguir la justicia, en todo caso para que ambos sujetos vean terminado lo que en la oportunidad que se inició el acto constitutivo de denuncia dio origen a la realización de la presente audiencia, razones por las que sea acoge tomando en consideración estos presupuestos lo solicitado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el recurso de revocación la solicitud del fiscal y en consecuencia se DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA efectuada por la Ciudadana SERRANO RANGEL MARIBEL, por lo que se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para su archivo. Quedan notificadas las partes de la decisión. Líbrese Oficio. Cúmplase. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL FISCAL SEPTIMO DEL M.P.,
DR. CHAMMEL ARANGUREN.
LA DEFENSORA PÚBLICA,
DRA. LUISA PANTOJA.
EL IMPUTADO DE AUTOS,
ESTEVES JOSÉ DEL CARMEN.
LA VÍCTIMA,
SERRANO RANGEL MARIBEL.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C6756-05
NMR/JLSR/jlsr.-
|