REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de febrero de 2006
195º y 146º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-6062-04
IMPUTADO: NELLYS EMIRSE QUERALES, GRESY YERANIA HERNANDEZ y MARA NOHEMI HERNANDEZ MONTOYA
VICTIMA: NELLYS EMIRSE QUERALES, GRESY YERANIA HERNANDEZ y MARA NOHEMI HERNANDEZ MONTOYA
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante Acta Policial, de fecha 13 de Junio del año 2004, interpuesta por el Funcionario: LINARES CARLOS ALFREDO adscrito al Comandancia General de la Policía, Estado Apure, en lo que dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“…, Realizando labores de patrullaje en el barrio la Arrocera, cuando recibimos un llamado vía radio informándonos que en el ambiente Familiar “Los Hermanos” se había suscitado una riña, acto seguido nos trasladamos al sitio donde nos pudimos percatar de tres personas de sexo femenino las cuales reñían entre si dentro de las instalaciones del lugar, percatándonos de que dos de ellas presentaban heridas sangrantes en varias partes del cuerpo, trasladando a las detenidas hasta el Hospital de esta ciudad….” (F. 03).
SEGUNDO: en fecha 15-06-2004, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, acordándose la Libertad Plena de las Imputadas: NELLYS EMILSE QUERALES, GREISYS YERANIA HERNANDEZ y MARIA NOHEMI HERNANDEZ MOMTOYA, de conformidad con el articulo 9 del Código Procesal Penal. (F.19)

TERCERO: Que en fecha 13 de Junio de 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F02-2789-04, nomenclatura de la Fiscalía, y en fecha 14-06-04 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 1C-6062-04, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS.

CUARTO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º, Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.

QUINTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 13-06-2004, y hasta la presente fecha han transcurrido: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS, de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6062-04, seguida en contra de las ciudadanas en su carácter de victima e imputadas: NELLYS EMIRSE QUERALES, GREISY YERANIA HERNANDEZ BORGEN y MARA NOHEMI HERNANDEZ MONTOYA Titulares de la Cedula de identidad N° 11.244.138, 16.529.792 y 18.326.058 respectivamente, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. . Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR
EL SECRETARIO


ABG. ANGEL RAMON CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. ANGEL RAMON CAMPO

Causa N°1C-6062-04
WAT/ARC/diana