REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2.006
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-7621-06
JUEZ : DR. WILMER ARANGUREN TOVAR
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DR. LEONARDO GALBAN LARA. DEFENSOR PÚBLICO
VÍCTIMA : LEIDIS MARGARITA ORTEGA LAYA, EL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO (S) OSMAR DE JESÚS PÉREZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de19 años de edad, FN: 07-12-87, de estado civil soltero, residenciado entrada al Barrio Zenón. Biruaca. Más adelante del cañito la segunda casa. SN, antes de llegar al taller mecánico, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 18.544.718.-

En el día de hoy dieciséis (16) de Febrero de 2.006, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado no tener defensor privado, por lo que la Ciudadana Juez le informa que en la sala se encuentra el DR. LEONARDO GALBAN LARA, Defensor Público quien lo asistirá en esta audiencia; verificada la presencia de las partes en la sala la Ciudadana DRA. ISMENIA SÁNCHEZ MENDEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, y previo traslado de la Comandancia General de Policía el imputado OSMAR DE JESÚS PÉREZ. La ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “La Fiscalía Segunda hace formal presentación del imputado OSMAR DE JESUS PÉREZ, por las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos los cuales paso se explicar de manera sucinta (realizó una exposición sucinta de los hechos). A tal efecto por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como Robo Agravado en grado de frustración y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 en relación con el 118 todos del Código Penal, igualmente en virtud del inicio de la investigación y de la serie de diligencias que hacen falta a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente, solicita el Ministerio Público se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 y se califique la flagrancia conforme al artículo 44 numeral Primero de la Constitución Nacional, y se le impongan las siguientes medidas cautelares sustitutivas, por cuanto el anda de transito aquí pues tiene su residencia en el Estado Aragua, se le imponga de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es fianza personal, y se remita la causa a la fiscalía, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo estaba en el barrio euclides parra desde las siete de la mañana esperando la razón de un trabajo entonces como no supe nada me quede hasta tarde y se me hicieron las diez de la noche, al ir para mi casa venía una moto con dos funcionarios, y la moto se me pegó atrás, ellos me pararon y me pidieron la cédula uno de ellos me agarró y me dijo que me andaban buscando porque y que yo mate a un perro, después llegaron otros motorizados y entre todos me dieron un poco de golpe, me llevaron para la prefectura y me dijeron que me quitara la correa y los zapatos y me dieron otro poco de golpe, y me metieron para el calabozo, y les dije como a las once de la noche que me sentía mal, y lo que hicieron fue echarme un poco de agua con gas, y al otro día fue que me llevaron al módulo de Biruaca, y allá me pusieron como dos taparas de suero, y me mandaron para el hospital, y de allí para el ipasme y me tomaron unas placas, en la patrulla me pusieron unas pistolas, en la frente, en la boca y en la costilla, y me amenazaron que si yo decía algo me iban a matar, anoche me sentía muy mal y yo les dije y no me quisieron llevar para el Hospital, yo no puedo respirar muy bien, no puedo comer bien, es todo ”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público y leída el acta policial y la deposición del imputado, esta defensa pública solicita la nulidad de la aprehensión ya que dicho ciudadano fue capturado el día Lunes 13 de febrero, pero el acta policial pusieron 14 de febrero, segundo el maltrato físico según consta en la placa realizada tiene hematomas internos, desprendimiento del hombro, ocasionada por los funcionarios policiales que actuaron en ese momento, esta defensoría solicita al Ministerio Público se abra la averiguación pertinente en contra de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano OSMAR DE JESÚS PÉREZ, es todo”. Solicita la palabra el Ministerio Público quien expone: “Quiero dejar constancia que el acta y el procedimiento se realizó el día 14 de febrero en horas de la madrugada a las 3:30 a.m., y la representación fiscal consignó por ante el área de alguacilazgo el día 14 de febrero a las 6:55 p.m., de la tarde, por lo que solicito se deje sin efecto la solicitud del defensor en cuanto a la nulidad de la detención, y en cuanto a lo solicitado por el imputado, la investigación es incipiente y faltaría determinar quienes le propusieron las lesiones que presenta ya que el acta policial a la cual el Ministerio Público le da fe plena, se deja constancia que al imputado no se le maltrató ni física ni psicológicamente, y de haber una investigación en cuanto a los funcionarios actuantes solicito que se remitan copias certificadas a la Fiscalia Séptima con competencia en esta materia, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez una vez oída la solicitud fiscal y lo expuesto por el defensor, previa revisión de las actas del expediente, y oída lo expuesto por el imputado, observa: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente así como lo dicho por el representante fiscal y lo explanado por el defensor, quien solicito la nulidad de la aprehensión del imputado de autos, este Tribunal considera que ciertamente, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el control judicial así como el cumplimiento de los tratados y convenios suscrita por la república, considerando que de los hechos narrados por el Ministerio Público no se configura los elementos de convicción para dar por demostrado la precalificación dada de Robo Agravado en Grado de Frustración por cuanto en dicha acta y en su exposición a que el mismo presuntamente se lanzó del techo de una casa, a quien se le dio la voz de alto y este se detuvo y una vez efectuada la revisión de su persona presuntamente se le incautó un chopo. En consecuencia para quien aquí se pronuncia de las actas procesales y de la exposición de la representante fiscal no están dadas las circunstancias para considerar su aprehensión en flagrancia. No obstante ello el Tribunal a fin de clarificar la comisión de algún ilícito penal se debe continuar con la investigación a fin de determinar la veracidad de los hechos que originaron el presente procedimiento por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que este Tribunal no acuerda la aprehensión en flagrancia, ni las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, por cuanto considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, y la libertad plena del Ciudadano OSMAR DE JESÚS PÉREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se ha comprobado en esta audiencia la violación de derechos fundamentales en contra del imputado al momento de la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ord. 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinal 10º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia como informó el Ministerio Público quien le causó las lesiones que presenta el imputado de autos, dejando a salvo la averiguación por parte de la representación fiscal en cuanto al presunto delito cometido así como seguir el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, así como ordenar la apertura de una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes, remitiéndose copias certificadas del acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del Ciudadano OSMAR DE JESÚS PÉREZ, plenamente identificado en las actas del expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la averiguación penal en relación al hecho investigado por la representación fiscal, y consecuencia de ello LA LIBERTAD PLENA del supramencionado ciudadano, la cual se hace efectiva desde esta misma sala.
SEGUNDO: Se acuerda se remita copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que se ordene la apertura de la respectiva investigación.
TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera a los fines de que continúe con la investigación, una vez constituida la fianza y se haga efectiva la libertad del imputado, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes presentes. Terminó se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.


LA FISCAL SEGUNDA DEL M.P.,,

DRA. ISMENIA SÁNCHEZ MENDEZ.

LA DEFENSA PÚBLICA,

DR. LEONARDO GALBAN LARA.

EL IMPUTADO DE AUTOS,

OSMAR DE JESÚS PÉREZ.

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

EXP No. 1C7621-06
WAT/JLSR/jlsr.-