REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de FEBRERO de 2006.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-7636-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: JHONNY RAFAEL GUEDEZ SANCHEZ
DEFENSA: DR. LEONARDO GALBAN
IMPUTADOS: PALMA RIVERA RICHARD ARMANDO, titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.230.400, nacido en fecha 06-11-79, residenciado en el Barrio San José, casa N° 10 al frente de la planta eléctrica, San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo ROMA RIVERA (V) quien vive en el Sector El Limón, Maracay, Estado Aragua, y PALMA RICHARD (V) quien vive en San Martín, Caracas, Distrito Capital. De profesión u oficio Alquiler de teléfonos en el Mercado Libre de esta ciudad.

En el día de hoy, VEINTE (20) de FEBRERO de 2.006, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado PALMA RIVERA RICHARD ARMANDO, titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.230.400 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la CONTRA LA PROPIEDAD, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde al Defensor Publico Dr. LEONARDO GALBAN; Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente a PALMA RIVERA RICHARD ARMANDO, titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.230.400, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de JHONNY RAFAEL GUEDEZ SANCHEZ en representación de COMERCIAL DE REFRIGERACION JORMACH, quien fue aprehendido por la circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, así mismo en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia en virtud de que faltan diligencias por realizar como experticias y avaluos a los objetos, entrevistas a testigos, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que sea impuesta a PALMA RIVERA RICHARD ARMANDO, titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.230.400, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa y no se encuentra prescrito por ser reciente su comisión, así mismo, en virtud de que el imputado identificado fue aprehendido a escasos momentos de realizado el hecho e identificado por la victima y siéndole incautado el dinero producto del delito y los objetos celulares incautados en su poder reconocidos por la victima como producto del delito, tengo suficientes elementos para considerar que es uno de los participes del hecho. Por las circunstancias del caso estamos bajo la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado, la pena a imponer, la conducta predelictual presentada por el imputado, podría el ciudadano obstaculizar el proceso, en virtud de que podría influenciar el objetivo del procedimiento, por lo que ratifico la solicitud de privación, así mismo solicito sean remitidas las actuaciones al despacho que represento a los fines de continuar con la investigación. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer declarar y expone lo siguiente: “Yo se que cometí el delito la primera vez y yo asumí los hechos, pero el delito de ahorita no, los reales no era eso, eran Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 875.000) yo tengo un puesto de teléfono, y dos que son modelo 710 son míos y un LG, y un policía en Banesco me golpeo y me los quito, si yo robe a la victima supuestamente, por que me voy a ir a pie? el sábado me hicieron un reconocimiento solo, sin fiscal, sin Juez ni nada, el dinero era mío, de mi puesto, y a veces lo atiende mi compañera o mi cuñada eran Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 875.000) y los teléfonos con papeles y con cámara y tenían dos mil minutos, ellos se agarraron esos teléfonos, me entraron a golpes y el viernes me llevaron para el hospital y me decían que dijera la verdad, yo si admito lo del Homicidio Intencional y yo lo cometí pero este yo no lo cometí. Eso es todo.” Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa: Oída la exposición de la fiscal y del ciudadano PALMA RIVERA RICHARD ARMANDO, titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.230.400, esta defensa deja en claro que en a aprehensor de el ciudadano no le consiguieron arma de ningún tipo en su tenencia segundo 870 mil bolívares que el ciudadano declara que son de el y celulares con facturas que solicito que sean legibles para comprobar solicito sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° ya que el vive en San Fernando de Apure, Barrio San José, casa N° 10 al frente de la planta eléctrica, el cual no va a ser problema para darse a la fuga ya que esta identificada la residencia. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “oídas como han sido las respectivas exposiciones de los sujetos procesales de esta causa, y por cuanto las solicitudes presentadas tanto por la defensa como por la representante del Ministerio Publico este Tribunal Primero de Control ACUERDA: Se declara el procedimiento como flagrante según el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir por la visa del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado, suficientemente identificado en autos, de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga por a razón de la pena a aplicar.

TERCERO: Librense BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ofíciese al INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad a los fines de la reclusión del imputado.

CUARTO: remítanse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación correspondiente, y se insta a ese despacho fiscal a los fines de que realice las diligencias pertinentes a la identificación de la titularidad de los celulares incautados.

QUINTO: se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposicion de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR