REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de FEBRERO de 2006.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-7637-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: CARRILLO PEREZ CARLOS LUIS
DEFENSA: DR. LEONARDO GALBAN
IMPUTADOS: PEREZ NIÑO JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.559.807, de 36 años de edad, nacido en fecha 16-02-70, residenciado en Biruaca, detrás de la Prefectura De Biruaca, 5° transversal, Sector Central, casa N° 00-48, hijo de PEREZ CARMEN (V) y PEREZ CLAUDIO (V) quienes residen en la misma dirección, de profesión u oficio Plomero.
En el día de hoy, VEINTE (20) de FEBRERO de 2.006, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado PEREZ NIÑO JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.559.807, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde al defensor publico de Guardia Dr. Leonardo Galban; Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano PEREZ NIÑO JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.559.807, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de CARRILLO PEREZ CARLOS LUIS, y quien fue aprehendido mediante Procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía en fecha 17 de Febrero de 2006, y en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta Policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por los hechos antes narrados es por lo que esta representación fiscal precalifica el hecho como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, por lo que solicito sea declarada la aprehensión como flagrante según lo estipulado en el Articulo 44.1 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo y en virtud de que es una investigación insipiente y faltan reconocimientos y experticias por realizar solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito sean impuestas al ciudadano descrito en autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 6° referente a la prohibición de acercarse a la victima. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó el Imputado querer declarar y expuso: “Yo estaba en la casa, estaba tomando, cargaba un pantalón blanco y sin camisa y salí y estaba en la casa y mi sobrino se puso bravo y nos pusimos a discutir, y el se fue adelante y yo me fui atrás y yo tenia un cuchillo en la mano y discutimos y saco la mano y lo corte sin querer.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “La defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones de las partes, y a los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal Primero de Control expone lo siguiente: se califica el procedimiento como flagrante de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo el Ministerio Publico el titular de acción penal, se acuerda se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario; se impone al ciudadano PEREZ NIÑO JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.559.807, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° referente a las presentaciones periódicas ante el Área de Alguacilazgo, por el lapso de Seis (06) meses cada Veinte (20) días y ordinal 6°, referentes a la prohibición de acercarse a la victima. Librese la correspondiente Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el imputado PEREZ NIÑO JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.559.807, de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° referente a las presentaciones periódicas el Área de Alguacilazgo, por el lapso de Seis (06) meses cada Veinte (20) días y ordinal 6°, referentes a la prohibición de acercarse a la victima.
TERCERO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
WILMER ARANGUREN TOVAR
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