REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 21 de Febrero de 2006
195º Y 146º

CAUSA N° 1C-7426-05


Vista la solicitud hecha por el DR. VICTOR ARMINIO ALTUNA, Defensor en su carácter de defensor del imputado JOSÉ RAFAEL DAPKARK BUSTOS GRATEROL, de fecha 15 de Febrero de 2006, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración lo planteado en la solicitud este Tribunal Acuerda:

En fecha 10 de diciembre de 2005, en audiencia de presentación de imputado este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ RAFAEL DAPKARK BUSTOS GRATEROL, siendo precalificado el delito por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, 281, y 420 ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 416 todos del Código Penal.-

En fecha 18 de Enero de 2006, la vindicta pública presentó formal acusación en contra del Ciudadano JOSÉ RAFAEL DAPKARK BUSTOS GRATEROL, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por lo que el Tribunal fija la respectiva audiencia preliminar, la cual está pendiente de ser realizada para el día 13 de marzo a las 11:30 a.m.

Ahora bien, este Tribunal una vez realizado el análisis detallado del escrito de solicitud de revisión de medida, considera que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y a su defensor a los fines que se revise las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas, lo cual de forma imperativa y clara establece el Código Orgánico Procesal Penal que deberá ser cada tres meses, y en cumplimiento de la interpretación del juez en relación al caso concreto decidirá si la sustituye por una menos gravosa.

Se observa una vez revisado el escrito acusatorio que el delito endilgado por el Ministerio Público es el de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cuya pena no excede en su término máximo de diez años, siendo esta la limitante a los fines del mantenimiento o no de la medida acordada, puesto que la acusación fiscal fue posterior a la decisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, conforme a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad judicialmente el imputado JOSÉ RAFAEL DAPKARK BUSTOS GRATEROL, a esta etapa del proceso claramente han variado, y en consecuencia por los razonamientos expuestos y en cumplimiento del principio rector contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el principio de afirmación de libertad como norte en nuestro proceso penal, y en el cual la privación judicial es una medida excepcional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 44 numeral 1º Constitucional, este Tribunal acuerda LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado JOSÉ RAFAEL DAPKARK BUSTOS, plenamente identificado en las actas del expediente, por lo que la SUSTITUYE POR UNA MENOS GRAVOSA, considerando este juzgador como proporcional la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º este último en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:

UNICO: LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada en contra del imputado JOSÉ RAFAEL DAPKARK BUSTOS, plenamente identificado en el expediente, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia LA SUSTITUYE POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º este último en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado de autos queda obligado a: - Presentarse cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial. – Prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima en el presente caso, y - La constitución de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que garanticen el pago por vía de multa con la cantidad de CINCUENTA (50) unidades tributarias en caso de incumplimiento por parte del imputado en las condiciones que le hayan sido impuestas. A tal efecto una vez cumplida la fianza personal y constituida como sea la misma líbrese la correspondiente boleta de libertad. Impóngase al imputado de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO,


AB JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

EXP No. 1C7426-05
WAT/JLSR/jlsr.-