REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Febrero de 2006.
195º y 146º

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ciudadana DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-7442-05, seguida contra los imputados ARMANDO RAMÓN PÉREZ HERNANDEZ Y JOSÉ CONCEPCIÓN BRIZUELA CORDOVA, debidamente asistido por su defensor DR. MARCOS CASTILLO. Acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO, por la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 10, numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y 218 numeral 1º ejusdem, cometido en perjuicio del Hato El Frío y la Cosa, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de fecha 21 de Febrero del presente año, la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de los imputados de autos, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión por su parte de los Delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 10, numerales 3y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y 218 numeral 1º ejusdem, cometido en perjuicio del Hato El Frio, señalando los diferente medios de prueba con la cual sustenta la referida acusación fiscal, solicitando la apertura del juicio oral y público y la respectiva sentencia condenatoria del imputado.-

Los acusados, formulada la acusación en su contra, libres de apremio y coacción admiten los hechos que les imputa la Representación Fiscal, y su Defensa, solicitó de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos, así como las atenuantes genéricas de penas que deben ser aplicada en todo caso.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados ARMANDO RAMÓN PÉREZ HERNANDEZ Y JOSÉ CONCEPCIÓN BRIZUELA, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
Los acusados ARMANDO JOSÉ PÉREZ HERNANDEZ Y JOSÉ CONCEPCIÓN BRIZUELA, manifestaron su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 10 numerales 3º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y 218 numeral 1º ejusdem, cometido en perjuicio del Hato El Frío y la Cosa Pública. Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley de Protección a la Actividad Ganadera Vicente, establece en su artículo 10 lo siguiente:
“Artículo 10” . La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (06) a diez (10) años en los casos siguientes:……”.

Código Penal Venezolano. Artículo 218:: La Prisión será: Numeral 1º “Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.
El delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 de LA Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de OCHO (08) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad, y analizado el hecho que los imputados no poseen antecedentes penales, se aplica el contenido del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, que permite bajar la pena entre el término medio y el límite inferior pero sin bajar de este, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, por cuanto el delito es frustrado, se aplica el contenido del artículo 80 del Código Penal, que es la rebaja de una tercera parte de la pena, quedando en consecuencia la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto los acusados se han acogido a la institución de la admisión de hechos, tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose solicitado la imposición inmediata de la pena, debe hacerse la rebaja correspondiente a la pena aplicable en este caso la mitad de la pena a aplicar, correspondiendo en consecuencia la pena por este delito de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, establece una pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de UN (01) AÑOS Y DOS (02) MESES. Ahora Bien, el artículo 74 numeral 4º del Código Penal permite bajar la pena entre el término medio y el límite inferior pero sin bajar de este, quedando la pena por este delito en TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y por cuanto los imputados han admitido los hechos, se aplica la rebaja especial contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como en el presente caso no hubo violencia, se rebaja la mitad de la pena, quedando por este delito en UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS. Siendo el quantum definitivo de la pena a cumplir por los imputados de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados ARMANDO JOSÉ PÉREZ HERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, alfabeto, natural de Santa Catalina. Estado Barinas y residenciado en la Calle El Samancito. Frente al Comando de Policía de Santa Catalina Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.383.944, y JOSÉ CONCEPCIÓN BRIZUELA CORDOVA, venezolano, natural de Nutrias. Estado Barinas, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Calle El Puente. Casa SN. Bruzual Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 10.561.566, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y 218 numeral 1º ejusdem, en aplicación del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

TERCERO: Luego de transcurrido el lapso legal correspondiente, se insta al Ciudadano secretario para que se remita la presente causa al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. En San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
Causa N° 1C-7442-05.
NMR/JLSR/jlsr.-