REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de FEBRERO de 2006.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-7642-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LA COSA PÚBLICA
VICTIMA: PAUL DEL RIO MEDINA BONILLA
DEFENSA: DR. JACKSON CHOMPRE
IMPUTADOS: EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA titular de la cedula de identidad numero V-8.191.480.
En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de FEBRERO de 2.006, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA titular de la cedula de identidad numero V-8.191.480, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde al defensor publico de Guardia Dr. Jackson Chompre Lamuño; Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal acto de presentación del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA titular de la cedula de identidad numero V-8.191.480, aprehendido el día 20-02-06 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el Acta Policial suscrita por el Subteniente Paúl Medina Bonilla, la cual me permito leer con el permiso de este Tribunal (SE DEJA CONSTANCIA DEL ACTA POLICIAL). Por los hechos antes narrados es por lo que esta represente fiscal precalifica los mismos como OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Articulo 222 del Código Penal Venezolano Vigente, de igual forma solicito se califique la aprehensión como flagrante, y en virtud de la pena que pesa sobre el mencionado delito solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento abreviado, y que sean remitidas las actuaciones al despacho Fiscal que represento, así mismo considero que las resultas del proceso estarían garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó el Imputado querer declarar y expuso: “Quisiera hacer un recuento del porque se presenta esta situación; en la Línea de Taxi Los Lanceros se presenta una persecución por parte de la Guardia Nacional, y hostigamiento consecuente, siendo así que el miércoles 15-02-06 no retuvieron 80 vehículos por orden del General en el Destacamento N° 68, del Comando Regional N° 6 allí una de las excusas o motivos para entregarlos en conversación con el Comandante Villasmil nos exilio que consignáramos copia del documento de propiedad y que no obstante teníamos que quitarle unas letras de las puertas que decían “deténganlo sin estos vehículos pasan por la alcabala Las Tabletas, Las Cotúas o la entrada de Guayabal”, dicho Comandante nos exigió que esa era la condición, situación por la que procedí a quitarle las letras posteriormente entre jueves y viernes, o sea días 16 y 17, el sub.-Teniente de la alcabala Las Tabletas comenzó a perseguir los taxis, no obstante de que el comandante Villasmil de que con la consignación no nos detenían mas los vehículos, en esa oportunidad el Teniente interceptaba los vehículos, los paraba, y si no tenían el cinturón se los llevaba y los retenía por seis horas, luego retuvo el vehículo que se encuentra aun hoy en la Alcabala Las Tabletas, conducido por WILMER BLANCO y amenazo a este de meterlo preso porque no cargaba los documentos y autorización, esta situación es irregular y como yo no me encontraba en la ciudad se expuso esto en la Defensoria Del Pueblo quienes levantaron actas, emitiendo este sub. Teniente un acta de retención de este vehículo manifestando que se retuvo por violación del Articulo 17 ordinal 2° de la Ley De Transito Terrestre, la cual establece una de las causales que se debe retener vehículo en el supuesto de no portar la documentación que acredite la propiedad del vehículo, situación que en nuestro caso jamás los conductores de los taxis circulan sin los vehículos simplemente que el funcionario dijo que esos documentos no son documentos de propiedad. De todo esto el día de ayer 20-02-06 en la tarde, fui al Comando De La Guardia en mi condición de socio y abogado de la asociación, en compañía de Julio Vargas presidente y del conductor del vehículo, WILMER BLANCO, quien al momento de llegar allá se quedo en el vehículo de mi propiedad por temor a ser puesto preso por este ciudadano quien nos esta hostigando en el buen funcionamiento de la Línea De Taxi me baje con el acta original de retención del vehículo en las manos, porque es lógico, como propietarios del vehículo que seamos nosotros los que legalmente debemos tener esos originales por concepto de retención de ese vehículo, no es menos cierto que yo conversé con el Teniente como profesional, no usando esas bajezas ni utilizando esas palabras que el trata de hacer ver a este tribunal sino simplemente converse, es mas ni le pregunte cual era el procedimiento, porque en mi condición de abogado en ejercicio seria bien triste que yo no supiera cual era el procedimiento administrativo para la entrega, ese no era el fondo del asunto, era que le pregunte y que me explicara realmente cual era el motivo por el cual había retenido el vehículo y me manifestó de una manera, si se quiere arrolladora, quizás por ser militar y estaba en su comando, que lo detuvo porque no cargaba autorización para conducirlo y no tenia documentos, los cuales el muy bien lo sabe que si los portaba y que realmente la autorización no se cargaba pero no es causal retenerlo. Siendo así ciudadana Juez, este Subteniente, y el muy bien lo dice, que andaba en compañía de Vargas, tampoco se percato, quizás por la ira, porque la manos les temblaban que nos acompañaba Wilmer Blanco a quien pretende detener, no se si será por ser militar y aduciendo la violación del derecho, posterior a esto, el Teniente muy bien lo dice que yo tenia los originales y así lo acepta pero no dice que los documentos eran míos o de la asociación y como propietarios de los vehículos teníamos que tenerlo nosotros y no arrancarlo de las manos como lo hizo, y que el perfecto lo hace que dice que yo lo ataque para quitarle algo que era nuestro, y le pide que me los entregara , y el los agarro y se los llevo, a mi entender yo creo que este ilustre sub. Teniente aparte de ser Licenciado en Ciencias y Artes Militares creería que es especialista en teatro, porque quien se altero y comenzó a vociferar: necesito dos testigos porque le voy a levantar un acta!; fue el , de hecho estos dos ciudadanos comunes que establece la ley y que tomo como testigos, los agarro, se encontraban en la carretera, en la isla, no estaban en el sitio, en la entrada de una churuata y los llamo y se los llevo hacia adentro, que bien utilizados estos testigos que las declaraciones son iguales, y utilizan los mismos términos e incluso que casualidad que son comunes y utilizan la palabra civil o civiles, palabra del argot castrense o militar, estos se encontraban en las inmediaciones del comando por la razón de que un señor que le decomisaban 37 pavones al cual el DR. JOSE ANGEL ARMAS fue para allá a hablar con el Teniente para que le entregaran eso a su cliente y el segundo testigo se trasladaba de paso por el Estado Apure en un Camión marca Ford 750 color rojo, 504 placas abw, cargado de madera y este Sub. Teniente lo retuvo porque no llevaba la documentación respectiva y lo retuvo hasta el 21 a las 6am y una vez que declaro lo dejo ir, que casualidad ciudadana Juez, se observa como que hay coacción para estos testigos, para que declaren en mi contra que de pleno derecho esta desvirtuado, e incluso uno de los testigos, RICARDO CASTILLO dice que el no oyó nada y que un civil se encontraba reunido hablando frente al comando de las tabletas sobre la documentación de un taxi, fíjese que lo que se trata de un vulgar montaje para complementar los hostigamientos y persecución en contra de la línea de taxi que represento, de igual manera señalo al Tribunal que jamás, porque bien bruto seria un ciudadano que si va a un comando militar a hacer espectáculos o faltarle al comandante el respeto, menos podría yo y no lo hice como el dice, que mostré conducta agresiva y haya vociferado que había sido militar, revíselo en la DIEX si he sido militar, que el era una mierda y nos servia para nada y no tenia honor de un coño de su madre y que yo estaba acostumbrado a tener pistola porque fui efectivo de la Fuerza Aérea, que teatro, soy un profesional con 17 años de servicio, jamás he vociferado y menos contra un militar, pistola no he usado jamás, pues quiero señalar a este tribunal que esto quede claro de igual manera que el Teniente tiene otros testigos, un capitán de la Guardia Nacional, un Sub. Teniente de igual rango y otros Guardia Nacionales, usted cree que como profesional que sepa y entienda que en presencia de tantos militares trate de accionar de esta manera? De igual manera señalo que existe en la Defensoria Del Pueblo la denuncia en contra de este teniente por las amenazas, están los dos testigos que andaban conmigo, por ello pido que dichas actuaciones que están viciadas de nulidad porque mas aun que realmente me leyeron derechos según el Código Orgánico Procesal Penal pero esta serie de improperios en mi contra nunca me la leyeron mis derechos a pesar de estar allí el acta por ello todo esto tiene nulidad y pido que así sea declarado por éste Tribunal ya que jamás he actuado como lo pretende aseverar en el acta policial. Es todo.” se concede el derecho de palabra a la Defensa: “La defensa quisiera repudiar en forma contundente la actuación de la representación fiscal sin que ello signifique un menoscabo al respeto que la Doctora merece de parte de mi persona, repudio es que la vindicta da como probados los hechos de las actas sin que antes se haya oído a la parte interesada, el Abogado EFRAIN ALVAREZ, el fundamento de este repudio nace en el derecho, en el Articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el Articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la Presunción de Inocencia y tratamiento como inocente, respectivamente, que debe darse a la persona investida de dicha presunción tal como lo establece el Articulo legal, y ello es así. En virtud de la función primaria del Ministerio Publico establecida en el Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considero que la garantía de la presunción de inocencia de mi representado ha sido irrespetada, continuando con la defensa, nos oponemos a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues el Legislador es claro cuando establece que estas prosperan cuando están llenos los extremos del Articulo 250 y que aun estando llenos con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puede verse satisfecha los fines del proceso, en este orden de ideas en principio estamos en presencia de un hecho que merezca privativa cosa que discrepo, y en consecuencia pudiéramos decir que el ordinal 1° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta lleno, pero en el ordinal 2° referido a los elementos de convicción, no existe una relación detallada de los mismos, y en cuanto a la obstaculización razonable de la búsqueda de la verdad no se ha dado a este Tribunal alguna evidencia de que ello pudiera suceder, así la defensa postula que mi representado sea juzgado en libertad y sin restricción, ello en atención al Principio De Juzgamiento en libertad establecido en el Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el juzgamiento en libertad y así se solicita. En relación al supuesto 1 del 250 que aludimos a probar la comisión de un hecho punible, considerando que mi representado es Abogado, que es representante legal de la persona que estaba en el comando, es socio de la asociación civil, estamos presentes en una causa de justificación de la conducta según el Articulo 65 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ejercicio legitimo del derecho y esto será objeto de juicio, frente a la contradicción de las aseveraciones que están presentes en el acta, de la declaración de mi representado, estima este defensor que a los fines de tener un juicio justo debe llevarse la presente causa, aun cuando la pena es para que tenga lugar el procedimiento abreviado, pido sea ordinario para que de esta forma pueda el Ministerio Publico asirse de otras pruebas, ahora bien, es apreciación que dejo al Tribunal, toda vez que la ley establece cual es la competencia, insisto de igual forma en el Juzgamiento en Libertad. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oídas las peticiones de las partes, y a los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal Primero de Control expone lo siguiente: se califica el procedimiento como flagrante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Siendo el Ministerio Publico el titular de acción penal, se acuerda se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado; por lo que este Tribunal estima que, siendo el ciudadano EFRAIN ALVAREZ, un abogado conocido, quien ejerce en la Jurisdicción, que no hay peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o bien que pueda evadirse del proceso, acoge la solicitud de la defensa de acuerdo a lo establecido en el Articulo 44.1 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al Juzgamiento en Libertad, y Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda LIBERTAD PLENA al mencionado imputado sin restricción o condicionante alguno. Se declara Sin Lugar la solicitud del Imputado en cuanto a la Nulidad del Auto de Aprehensión. Remítase de manera inmediata las presentes al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión como flagrante de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal y siendo el Ministerio Publico el titular de acción penal, se acuerda se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado.
SEGUNDO: Se acuerda LIBERTAD PLENA al imputado EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA titular de la cedula de identidad numero V-8.191.480, por considerar que no hay peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o bien que pueda evadirse del proceso, todo ello de acuerdo a lo establecido en el Articulo 44.1 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al Juzgamiento en Libertad y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Imputado en cuanto a la Nulidad del Auto de Aprehensión.
CUARTO: Librese la Correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, Remítase de manera inmediata las presentes al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
WILMER ARANGUREN TOVAR
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